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Guía Derecho Agrario


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2020  •  Ensayos  •  14.604 Palabras (59 Páginas)  •  157 Visitas

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Derecho Procesal y Amparo en Materia Agraria.

Norma Patricia Jiménez Herrera-9° Seguridad Social.

Este documento contiene del trabajo número 9 al trabajo número 14, se colocará donde comienza cada tema.

Actividad 9: El Juicio Agrario. Página 1.

Actividad 10: Regulación De La Propiedad Rural. Página 7.

Actividad 11: Análisis De Las Funciones Del Ombudsman. Página 11.

Actividad 12: Las Sentencias En El Juicio De Amparo. Página 17.

Actividad 13: Amparo En Materia Agraria. Página 21.

Actividad 14: Derecho Comparado. Página 23.


Actividad 9. El Juicio Agrario.


Juicio Agrario. De la reforma constitucional de 1992 y de la promulgación de la ley agraria y la ley orgánica de los Tribunales Agrarios que dan vida y sustento a los Tribunales Agrarios, surge el juicio agrario, que se desahoga ante dichos tribunales a través de él, se resuelven las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación del Régimen Jurídico Agrario la Procuraduría Agraria juega un papel importante en materia de representación legal.

Proceso. Proceso etimológicamente deriva del latín “procesum” que significa desarrollo, evolución de las fases sucesivas de un fenómeno, en el que el derecho, se trata de la institución mediante la cual es estado cumple a través de sus órganos de justicia su misión de defensa del orden jurídico social, otorgando a los individuos que elevan una pretensión a los tribunales, la oportunidad de satisfacerla. Eduardo Pallares sostiene que proceso, es el conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre si determinadas relaciones de solidaridad o vinculación.

Juicio. Juicio tiene su raíz etimológica del latín judicium facultad de entendimiento por la que conoce y compara. Tramitación de un pleito o una causa ante un juez o tribunal adecuado y su resultado así lo contempla el Diccionario Enciclopédico Larousse 2002.

Juicio se entiende por la controversia que, con arreglo a las leyes se produce entre dos o más personas, ante un juez competente, que lo dirige y termina con su decisión o sentencia definitiva.

Elementos esenciales del juicio: 1. Un derecho cuestionado o cosa litigiosa 2. Las partes (actor y demandado) 3. La ley o leyes aplicables o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa 4. El juez que juzga y resuelve.

El artículo 163 de la ley agraria establece “son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley”.

De Su Naturaleza Jurídica El juicio agrario posee una naturaleza jurídica eminentemente social y formalmente administrativa, por encontrarse el Derecho Agrario dentro de la tercera rama del Derecho, como lo es la social.

El derecho procesal agrario, el tratadista Luis Ponce de León lo define como “el sistema de normas jurídicas, principios, valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la sustanciación del proceso”.

También sostiene que el derecho procesal agrario constituye la parte instrumental del derecho agrario y estudia la jurisdicción, la acción y el proceso agrario vinculados a los principios de la ciencia del derecho procesal. Sergio García Ramírez refiere que “la jurisdicción agraria no es una máquina de dictar sentencias, sin alma ni puente que la comunique con la realidad del campo”

De Los Principios. Los principios que rigen el juicio agrario se derivan del sistema jurídico y de la propia legislación sustantiva y procesal agraria y contribuyen a establecer el sentido y desarrollo de los actos del proceso ordinario, a interpretar las normas correspondientes y a colmar sus lagunas: 1. Iniciativa de parte 2. Legalidad 3. Igualdad de las partes 4. Publicidad 5. Inmediación 6. Concentración

Etapas Del Proceso: 

  1. De la demanda Primer acto del proceso, en ella se contienen todas las pretensiones que el actor quiera llevar a juicio, la contestación por el demandado se referirá a estas necesariamente y el conjunto de pretensiones determinara el contenido de la Litis que fijara y dirimirá el juzgador. El artículo 167 de la ley agraria establece que la demanda expresará:  Tribunal ante el cual se promueve  Nombre del actor y demandado  Hechos que el actor funde en su petición  Fundamentos de derecho Requisitos indispensables que deberá contener el escrito inicial de demanda:  Tribunal ante el cual se promueve  Nombre y domicilio del actor y del demandado  Lo que se pide o demanda  Los hechos  Los fundamentos de derecho  Copias para correr traslado Se debe tomar en cuenta las siguientes reglas  En la demanda debe figurar tanto el domicilio del actor, por tratarse del primer escrito que este presenta en el juicio respectivo, como el señalamiento de lugar en que deba ser emplazado el demandado, habida cuenta de lo previsto en el artículo 173 de la ley de la materia.  Se deben acompañar los documentos en los que se funde la acción del actor, si se dispone de ellos, en caso contrario, tal como se establece en el artículo 323 del CFPC y en los documentos que tenga en su poder y que puedan servir como pruebas de su parte, según el artículo 324 del código citado.  Es preciso acompañar a la demanda una copia de esta para ser entregada al demandado o a la persona a quien se practique el emplazamiento de acuerdo con el artículo 178 de la ley agraria  Recibir la demanda con sus anexos el magistrado habrá de examinar para acordar su admisión y en consecuencia la radicación del juicio.
  2. Del emplazamiento. Una vez admitida la demanda, deberá ser emplazado el demandado para que la contestes a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de un plazo de no menor de cinco días ni mayor a diez días contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento. Este acto procesal consiste en fijar, mediante notificación, un plazo a cualquiera de las partes en el procedimiento para que dentro del realice determinado acto que es de su interés; en tal virtud, puede haber diversos emplazamientos a lo largo del procedimiento. Con el emplazamiento se da la relación jurídico-procesal entre las partes. El artículo 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles contempla los efectos del emplazamiento son los siguientes: Prevenir el juicio a favor del tribunal que lo hace  Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazo, siendo competente al tiempo de la citación  Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazo., salvo el derecho de promover la incompetencia.  Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
  3. De la contestación de la demanda. Es el acto en que demandado se defiende de las pretensiones del actor, en donde expresa su versión sobre los hechos, invoca el derecho a que su interés conviene y sugiere; por lo tanto, una solución desestimatoria de las pretensiones del actor con esta queda circunscrita la Litis, salvo excepciones o defensas supervinientes o ignoradas y la reconvención en su caso. El tribunal por su parte se ajustara al tema del juicio que las partes propongan sin perjuicio de que despliegue su propia potestad probatoria para indagar la verdad, pero no para hallar otras cuestiones que pudieran encontrarse pueda exigirse coercitivamente bajo amenaza de sanción, la sanción al demandado rebelde, es la confesión ficta de los hechos que el actor planeta; por ende, la posible sentencia condenatoria constituye una verdadera carga procesal que incumbe al demandado. El CFPC establece su contenido en el artículo 329 al estipular que la demanda deberá contestarse: negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. En su contestación el demandado hace valer defensa y excepciones que se dirigen a desacreditar las afirmaciones del actor, desvirtuando los hechos que aquel refiere o proporcionando diversas interpretaciones acerca de ellos, las defensas del demandado pueden dirigirse al fondo del asunto, con vistas a obtener una sentencia absolutoria.
  4. De la reconvención O contra demanda, podemos entenderla como el medio de defensa de que dispone el demandado, misma que en estricto sentido no contiene excepciones, sino medio propios de ataque; es decir, pretensiones novedosas que el demandado esgrime contra el actor. Es una demanda propuesta por quien figura como demandados se convierte en actor en esta esta nueva relación procesal. La reconvención o contra demanda es en esencia, una verdadera y nueva demanda, las disposiciones aplicables a estos son aplicables a aquella.
  5. De la conciliación. Es una forma de resolver los casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria, en la cual se intenta una alternativa de solución de controversia, que consiste en avenir a los contendientes, actualmente, podemos identificar dos momentos para que magistrado invite a las partes que se concilien; al respecto el artículo 185, fracción VI de la ley agraria dispone que en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortara a las partes a una composición amigable. No hay que olvidar que la conciliación de las partes en conflicto puede verificarse en el momento en que los interesados así lo determinen, incluso fuera de juicio, a través de los servicios que presta la Procuraduría Agraria, se considera como la vía preferente para la solución de controversias.
  6. De las cuestiones previas. Todas las acciones o pretensiones y las defensas o excepciones se hacen valer en la audiencia misma; es decir; no se sustancian artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento, que implican trámite separado y específico y suspensión del desarrollo del asunto principal, sino que decidirán de plano, según se establece en el artículo 192 de la ley agraria. Sin embargo, si en la audiencia se demuestra la procedencia de una acción dilatoria, el tribunal así lo declarará y dará por terminada la audiencia, como lo señala el artículo 185, fracción II de la ley agraria.
  7. De la suspensión del procedimiento. La ley agraria no distingue expresamente entre suspensión, diferimiento e interrupción del procedimiento; sin embargo, hace alusión a dichos términos. El artículo 179 de la ley agraria refiere que cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitaran los servicios de un defensor de la Procuraría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozara de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al juicio. Se refiere al diferimiento de ciertos actos o a la interrupción, lo que implica inobservancia legitima del plazo ordinario en función de ciertos motivos que justifiquen un plazo más amplio, en el caso de interrupción, puede aparecer que cese de pronto el procedimiento, a reserva de iniciarse reanudarse de nuevo, en virtud de algún incumplimiento de las partes, como acontece cuando el actor y/o demandado no se presentan a la audiencia, según se desprende de los artículos 183 y 184 de la ley agraria.
  8. De la prueba. Todo proceso sirve lógicamente a tres propósitos:  La presentación de la pretensión y su resistencia por parte del demandado  La acreditación de dicha pretensión o resistencia y la decisión jurisdiccional sobre la materia del proceso  Tal es el caso del proceso y de ella se deriva la trascendente importancia de la prueba Los contendientes deben probar los hechos en que fundan, sus pretensiones y excepciones y el juzgador mismo ha de concurrir, en ejercicio de amplios poderes indagatorios de que dispone, el esclarecimiento de los hechos. Todos los hechos están sujetos a prueba. No lo están, en general, los notorios, ni los afirmados, por la parte y admitidos por la otra, salvo los que exija la búsqueda de la verdad histórica, ni los amparados, por una presunción legal, ni los absurdos e imposibles, ni intrascendentes. El artículo 81 del código federal de los procedimientos civiles establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, el demandado lo de sus excepciones. Por ello la prueba que se aporte en el proceso debe reunir dos características esenciales:  Ser pertinente y  Útil El derecho y la moral son los límites regulares de la prueba; no es posible jurídicamente hacer uso de los medios probatorios aprobados por la ley o las buenas costumbres. Tampoco lo es el aprovechamiento de medios probatorios obtenidos por medios ilegítimos debido a la regla de exclusión. El artículo 93 del CFPC reconoce como medios de prueba los siguientes:  Confesión  Documentos públicos y privados  Dictámenes periciales  Reconocimiento o inspección judicial  Testigos  Fotografía  Escritos y  Notas taquigráficas El artículo 186 de la ley agraria, establece que serán admitidas toda clase de pruebas mientras no sean contrarias a la ley.
  9. De la carga de la prueba. El artículo 187 de la ley agraria señala que las partes asumirán la carga de prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El articulo 186 faculta al tribunal a ordenar otras pruebas y si se considera que alguna de las partes es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder, para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
  10. Del periodo probatorio; No hay periodo probatorio en estricto sentido
  11. De la valoración de la prueba La ley puede tasar el valor de la prueba, evitando así que el juzgador le asigne cierto poder de convicción. Como reacción contra es régimen de valoración probatoria, se formó el sistema de libre convicción. Este no se sujeta a ninguna regla a la apreciación de la prueba. Estos dos sistemas han sido superados por el de razonada convicción o sana critica, en donde existe un razonamiento lógico- jurídico y existe además una exposición pública y directa sobre ese razonamiento. El artículo 189 de la ley agraria versa que se dictaran a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundado, y motivado sus resoluciones.
  12. Del desarrollo de la audiencia La audiencia es una actividad procesal de carácter e integración complejos en la que muchos actos concurren y que se puede suspender y reanudar cuando sea necesario, siempre que la ley lo autorice. La audiencia incorpora: nueva exposición oral esta vez, de la demanda: contestación de esta, aunque anteriormente se hay formulado por escrito o comparecencia, reconvención en su caso ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; asuntos accesorios incidentales: exhortación a la amigable composición, desarrollo de la conciliación y celebración del convenio, en su caso: alegatos de las partes, emisión de sentencia y citación a las partes para oír sentencia, en el término que estime pertinente.
  13. Del desistimiento y caducidad. La ley agraria expresa la caducidad, señalando que, en los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad. En términos del artículo, 190. El CFPC en el artículo 373 vincula el desistimiento a la caducidad y se refiere propiamente el desistimiento de la instancia, así señala que el proceso caduco por desistimiento de la prosecución del juicio aceptando por la parte demanda.
  14. De la sentencia La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso, pero este puede terminar por otros medios o actos procesales diferentes; tal es el caso del convenio logrado mediante la amigable composición o conciliación, la caducidad, que en los juicios agrios implica la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses o del desistimiento que cierran el procedimiento sin que haya sentencia. Se distingue las sentencias entre:  Interlocutorias y  Definitivas El derecho sustancial material que ellas ponen en vigor, las mismas se puede clasificar en declarativas, de condena, constitutivas y cautelares.
  15. De le ejecución de la sentencia Se debe ejecutar la sentencia, darle cumplimiento, esta norma jurídica individualizada ha de proyectarse a la realidad. La ejecución implica un procedimiento enseguida de la etapa procesal cognitiva, en donde se produjo la sentencia. Este procedimiento entraña también naturaleza jurisdiccional, en el que se sigue expresando la jurisdicción tribunal. En materia de la ejecución de sentencia deben cumplirse las siguientes reglas:  Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogara acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurara que lleguen a un avenimiento al respecto. En la práctica se puede convocar a las partes a una audiencia específicamente para tratar el asunto de la ejecución y procurar el entendimiento  Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia  El vencido en juicio podrá poner fianza en persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone y el tribunal con audiencia de la parte que obtuvo, calificara la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de 15 días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella.  En caso de existir alguna imposibilidad material o jurídica para lograr su ejecución cuando se trate de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución o en su caso, podrá obtener de la parte vencidas el cumplimiento sustito de la sentencia  En caso de inconformidad con la ejecución de quien obtuvo sentencia favorable, le podrá presentar al actuario los alegatos correspondientes.


Actividad 10. Regulación de la Propiedad Rural.


Ordenamiento y regularización de la propiedad rural; La tenencia de la tierra se podrá aspirar a buscar e impulsar la inversión, la producción, distribución, y consecuentemente, podremos conservar la paz social como condición ineludible para un pleno desarrollo del campo en nuestro país. Bajo estos principios se cimento la reforma al artículo 27 constitucional, de la que hace referencia. En el siglo XX México experimento una amplia cobertura en la demanda, atención y distribución de la tierra, fundamentalmente en el medio rural, bajo políticas de Estado que llevaron a distribuir y redistribuir la tierra a través de las acciones agrarias. La posibilidad de satisfacer la necesidad de tierras para los hombres y mujeres del campo, ha tenido su fundamento en el artículo 27 constitucional y en las diversas disposiciones jurídicas llámense Códigos Agrarios y Ley Federal de Reforma Agraria.

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