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IMPUGNACION DE PATERNIDAD

Carlos Martin Roncal FloresTarea9 de Diciembre de 2015

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IMPUGNACION DE PATERNIDAD

CAS. Nº 2390-2004 ICA. Impugnación de Paternidad. Lima. nueve de noviembre del dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por el demandante Higinio Luis Vega Mansilla contra la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la parte que Revoca la resolución que declaró Fundada la excepción de caducidad, en consecuencia Nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido sobre impugnación de paternidad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró Procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La inaplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, En tales casos. deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; argumentando, que el órgano Colegiado debió efectuar un análisis de fondo, de la materia controvertida, tomando como punto de inicio que existe la manifestación expresa de quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, sujeto distinto al que aparece en la partida de nacimiento número novecientos cincuenticinco, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventidós, la cual, ha sido tenida como única prueba para ampararse en la figura jurídica de la caducidad, ya que el pronunciamiento materia de impugnación, no resuelve el origen del conflicto de intereses seguido por las partes, por lo que se vulnera la finalidad concreta del proceso, regulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, b) La afectación del derecho a un debido proceso, contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se produce cuando a pesar de haber cumplido el recurrente con la carga de la prueba; pues existen pruebas suficientes que demuestran que el recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración expresa del verdadero padre de la misma, se pretende, mediante la caducidad aplicada en la recurrida, impedir resolver un grave conflicto de intereses, transgrediendo totalmente lo establecido en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, mostrando de los considerandos, que se prefirió optar por el facilismo y, omitir los más elementales preceptos morales existentes en una sociedad y, sobre todo la finalidad concreta del proceso y, del órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, resulta necesario referirse en primer término a la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues en caso sea declarada fundada por esta causal, no corresponde pronunciarse sobre la causal de derecho material; Segundo.- Que, el inciso undécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.- Que, del análisis del cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre; Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionarte pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros; Quinto.- Que, el Juez de la causa, mediante auto de fojas cuarentiséis, su fecha tres de noviembre del dos mil tres declara infundada la excepción de caducidad, al considerar que efectivamente en el proceso signado con el número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico, declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor, habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene conocimiento de esta causal; concluye que los plazos de caducidad corren desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se reputa la paternidad de la menor, habiendo interpuesto la presente demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro del plazo legal, por lo que no incurre en caducidad; Sexto.- Que, la Sala Superior mediante auto de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; que la Sala Revisora consideraba básicamente: “Que la acción de impugnación de paternidad, denominada acción contestatoria de paternidad, se intenta para negar la filiación de un hijo dentro de la vigencia del matrimonio, como lo establecen los artículos trescientos sesentitrés, trescientos sesenticuatro y trescientos sesentisiete del Código Civil, esta impugnación debe efectuarse conforme al artículo trescientos sesenticuatro del Código Acotado que establece que “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; y, por ello concluye que al versar la presente controversia sobre la impugnación de paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por los propios padres, la presente demanda interpuesta el veintitrés de octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa días, habiendo caducado el derecho; Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar, la Sala Revisora se ha limitado a aplicar el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil conforme aparece de su texto claro y expreso, esto es, que el plazo para la caducidad de la pretensión Contestatoria de Paternidad se computa “..desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; premisas absolutamente claras que en modo alguno permiten interpretar que el plazo para incoar dicha pretensión puede contabilizarse a partir del momento en que el marido toma recién conocimiento de su no paternidad: debiendo agregarse que situaciones como la descrita por el recurrente deben motivar una reforma de los dispositivos legales vinculados a la contestación de la paternidad en virtud al avance de la ciencia y la tecnología que permiten hoy conocer con un altísimo grado de certeza la paternidad de las personas; empero, la modificación de las normas legales no es función de este Poder del Estado sino su interpretación y aplicación para la solución de los conflictos de intereses y la eliminación de alguna incertidumbre jurídica; de tal modo que la aplicación debida de la ley en ninguna forma puede constituir la afectación del derecho al debido proceso del recurrente; no configurándose esta causal denunciada; Octavo.- Que, en relación a la inaplicación del artículo octavo del Título -Preliminar del Código Civil, debe indicarse que este error jurídico tampoco se configura, puesto que la citada norma es clara al establecer que “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley,.”; defecto y deficiencia que están ausentes en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, conforme ya se explicó, dado que regula con toda claridad y precisión el momento a partir del cual se computa el plazo para la caducidad de la pretensión

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