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Impugnacion de Paternidad


Enviado por   •  30 de Abril de 2018  •  Documentos de Investigación  •  1.230 Palabras (5 Páginas)  •  158 Visitas

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ANALISIS

Para efectuar un correcto análisis, es fundamental distinguir entre el reconocimiento de paternidad voluntario que se da apenas nace el niño, o posteriormente mediante la aceptación del mismo, el cual se sobreentiende en un reconocimiento filial, denominado como un acto jurídico y voluntario, en el cual no se requiere de un proceso judicial ni de alguna prueba biológica para constatar la existencia de la relación padre-e hijo. Por otra parte tenemos el reconocimiento judicial; este se genera a través de una sentencia ejecutoriada posterior al juicio y a las solemnidades requeridas; entre ellas una prueba de ADN, mediante la cual se determina la relación filial.

Constatando de esta manera que el reconocimiento voluntario como acto jurídico, se respalda en el ART. 248  del Código Civil; el cual menciona que “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce”, al ser un acto libre quiere decir que no debe de ser viciado, y voluntario que lo hace con plena conciencia y voluntad de lo que representa el reconocimiento y sus consecuencias futuras.

Relacionando al caso de IMPUGNACION DE PATERNIDAD existente, podemos determinar en la primera y segunda instancia se le impugna la paternidad a la demandada, que al momento ya era mayor de edad, basándose en los siguientes supuestos:

  1. El principio de seguridad jurídica; está relacionado con el principio de protección de la confianza legítima, es decir que todos estamos viviendo en un Estado de Derecho, en donde sí se exige reconocer al padre a su hijo, cuando lo es, también debe haber el derecho de quien ha reconocido aun hijo y se comprueba que no lo ha sido, tiene derecho a que tal reconocimiento quede insubsistente
  2. El no asistir a la prueba de ADN, genera una presunción negativa, sin embargo; el Código de la Niñez y adolescencia en su título V, Art 10 de la Reformatoria menciona “En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda”, lo que en ambas instancias el juez toma de manera inversa.
  3. El Art. 66 numeral 28 de la CRE “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”, lo que a la sana critica del juez, interpreta como el derecho a la demandada de conocer su verdadera procedencia.

Basándose en estos argumentos ambas instancias ratifican la impunidad de la paternidad, tomando como medio probatorio un examen de ADN realizado en el extranjero, apostillado y con la debida traducción, y tomando la falta al examen de ADN realizado en Ecuador; como presunción de temor por el futuro resultado.

Ahora bien, en la casación se analizan factores importantes, donde también se puede canalizar cierta oscuridad de la ley en lo referente a la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD VOLUNTARIA, para la casación se observan las siguientes inconsistencias que han tenido las instancias anteriores:

  1. La no aplicación correcta del Libro segundo, Art. 10 del Código de la niñez y Adolescencia, pues en las instancias se recurre a el de una manera inversa, mientras el verdadero fondo de este artículo, es que al no asistir a la prueba, se presume la relación filial.
  2. La falta de pre ponderación de la Constitución en los Art. Referentes al Derecho de Identidad (los cuales si bien se mencionaron en las instancias, fueron únicamente a favor del actor) respecto a la prueba presentada.
  3. La confusión entre la impugnación de la paternidad (que se realiza ante el reconocimiento con la supuesta plena seguridad de la relación biológica), y la impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad (que es un acto libre y voluntario, donde no necesariamente debe existir la relación biológica, pero se conocen las consecuencias del reconocimiento).

El Tribunal, por su parte; hace mención a lo siguiente; No procede acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad, realizado por quien asumió la calidad legal de Padre o Madre , sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio general del Derecho ”NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”,  además hace sugestión en lo siguiente:

  • Medios probatorios; respecto a la prueba de ADN, expresa una inconstitucionalidad en la misma pues no cumple con lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, ni la Constitución respecto a la prueba, por lo que es declarada su invalidez, además al ser un RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO; la prueba de ADN, seria impertinente en el proceso, el actor tampoco presento prueba alguna de que existió algún vicio del consentimiento en el proceso de reconocimiento.
  • El actor, reconoció con pleno consentimiento(a pesar de que tenía la duda, existían comentarios de que no sería su hija).
  • No puede reclamar sobre la invalidez de un acto, quien conocía sobre el vicio que lo invalidaba, es decir el actor ya tenía un supuesto conocimiento.
  • Caducidad del tiempo; respecto a la caducidad del tiempo existe oscuridad de la Ley, pues si bien el Art. 236 menciona determinados tiempos, después de que se entere el marido, no viene al caso, puesto que el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO se hiso mucho tiempo después, por lo cual existiría controversia en esta parte, por lo que se determina que no existe un tiempo definido.

CONCLUSION:

El acto de reconocimiento voluntario de un hijo y la impugnación del mismo, sin duda alguna; es un tema de controversia y con una legislación no muy clara en nuestro País, pues primeramente el Código no establece una diferencia pura entre el Reconocimiento  y el Reconocimiento Voluntario, por lo que se necesita recurrir a la Doctrina, pues si se habla de dos figuras jurídicas diferentes como lo menciona la Corte Constitucional, la Impugnación también deberá procederse de una manera distinta, o simplemente establecer claramente que en un RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, no existe la impugnación , no como en nuestra Legislación donde se subsumen ambos procesos en una sola figura de Impugnación, lo que provoca una oscuridad de la Ley en estos casos en la parte del tiempo de caducidad, las pruebas pertinentes y el proceso a seguirse.

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