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INSPECCION Y SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Jennifer LMTutorial25 de Septiembre de 2016

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CAPITULO 1

  1. Inspecciones

  1. Concepto

Según Sentís Melendo "... el reconocimiento es el medio de que el juez contemple y adquiera noción directa de la cosa..."(Citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. Pág. 249.)

Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

James Goldschmidt define al Reconocimiento Judicial como "...toda asunción de prueba, consistente en una percepción sensorial, realizada por el juez. A diferencia de los demás medios de prueba, en que el conocimiento por el Juez se realiza a través del conocimiento de otras personas (Testigos, Peritos, Documentos, que configuran los hechos según el sentir de los redactores), la percepción del conocimiento en el caso de esta prueba es directo”

La Inspección Judicial representa una diligencia procesal llevada a cabo por el magistrado que conoce de la causa, con la finalidad de adquirir argu­mentos de prueba y así poder formarse convicción, a través de la aprecia­ción directa de hechos (en su sentido más amplio) que todavía subsisten o de sus vestigios, desarrollando en el primer caso una labor de verificación y, en el último, una tarea de reconstrucción.

La estructura gnoseológica de la inspección judicial tiene como elementos princi­pales la actividad de reconocimiento del magistrado y la realidad objeto de verificación, pudiendo agregarse un elemento más: el indicio emergente de la apreciación producida y que tiende a esclarecer el factum. (HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. Pág. 250.)

La Inspección judicial, es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.

Y según el Código Procesal Civil Peruano, en su artículo 272, estipula que la inspección procede cuando el juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con puntos controvertidos.

 La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

  1. Importancia

La inspección de los medios probatorios es fundamental para que el juez pueda verificar las veracidad de los hechos y con ellos conseguirá que su decisión este correctamente fundamental evitando así errores que puedan vulnerar a cualquiera de las partes.

La Inspección Judicial es una prueba de tal importancia que "debe practicarse en todos los procesos y a la mayor brevedad posible" (GILBERTO MARTÍNEZ RAVÉ: "Procedimiento Penal Colombiano" -Cuarta Edición- página 307). 

Según Devis Echandía la importancia de esta prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por el juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. (HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. Pág. 256.)

García Sierra manifiesta que “… a través de el se pone al Juez en contacto personal, inmediato y directo con los hechos materia del proceso, facilitando de este modo la formación de su convencimiento en torno a los extremos que han de servirle de soporte a su decisión… ”

También es importante porque el Juez puede conocer de manera objetiva y directa, el hecho o cosa materia de la controversia. Con esta diligencia el Juez también descubre el error o falsedad, de todo lo que está de acuerdo con los hechos allegados y sobre todo sirva para unificar y uniformar su criterio de acuerdo a las reglas de la crítica, con los medios probatorios actuados.( TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. Pág. 614.)

  1. Objeto

La inspección tiene por objeto la verificación de los hechos materiales  perceptibles a los sentidos y que el juez podrá examinar, además  que no es suficiente acreditar no solo los hechos si no el estado en que se encuentran las pruebas.

Para Lesona el objeto de esta prueba son los hechos que el Juez puede examinar y reconocer, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que apenas queden huellas o rastros, o que se produzcan en el momento de la diligencia. Por lo tanto, pueden ser hechos permanentes o hechos transitorios que todavía subsisten o que ocurran en presencia del juez.

Cuando se inspeccione un hecho que sirve de indicio a otro, el juez debe limitarse a describir todos los detalles del primero, sin adelantar su concepto que se requiere de si de él se deduce o no la existencia del otro hecho que se quiere demostrar (si lo expone, el acta carecerá de todo mérito probatorio, en esa parte). En el acta de la diligencia se hace constar únicamente lo que ha sido materia de percepción por el Juez y no son inferencias o deducciones, que deben dejarse para el momento en que califique el mérito probatorio de la Inspección. Se especificarán «las personas, cosas o hechos examina­dos» y «los resultados de lo percibido por el juez»; es decir: las observaciones sobre los hechos percibidos, para identificarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no las simples inferencias o deducciones. ( TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. Pág. 617.)

  1. Características

  • Es un medio de prueba.
  •  Es una actividad exclusiva del Juez.
  •  Es una prueba directa. Porque existe un contacto directo entre el hecho que se quiere acreditar y el Juez que lo verifica.
  •  Es una prueba personal, ya que siempre se realiza mediante un acto humano del juez.
  •  Es una prueba crítica o lógica. El Juez además de la percepción sensorial, realiza también una operación mental lo que implica un razonamiento de su parte.
  •  Es una prueba formal. Pues cumple una función probatoria.
  •  Es una prueba simple. Por ser apta para formar a Juez por sí sola la convicción sobre el hecho por demostrar.

  1. Requisitos de inspección judicial.

  1. Requisitos de existencia

  • Debe ser practicada por el Juez que conoce la causa. Esta es la regla general y además así lo prescribe el C.P.C. en el Art. 272º, además  está dirigida al Juez que conoce la causa, pues justamente lo que se busca con la actuación de una Inspección Judicial es que el Juez tenga un contacto directo con los hechos para generarse mayor convicción y certeza y además pueda fundamentar mejor su resolución final.

Excepcionalmente y por razones debidamente determinadas se puede comisionar la práctica de este medio probatorio en un Juez distinto del que conoce la causa. Generalmente se comisiona esta diligencia cuando el objeto de la Inspección se encuentra fuera de la Competencia Territorial del Juez que conoce la causa (Juez Comitente), debiendo exhortar a otro Juez (Juez Comisionado) para que la realice.

  • Debe ser realizada en el curso del Proceso Principal o como Prueba Anticipada. Con respecto a la Inspección Judicial como Prueba Anticipada y según lo establecido por el Art. 295º del C.P.C; ésta procede cuando el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos.

  • Debe estar referida a hechos materiales o perceptibles, que según podemos inferir del Art. 272º del C.P.C; es todo aquel hecho que puede ser apreciado por el juez. No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
  • El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio.
  1. Requisitos de Valides

  • Que no exista prohibición legal de practicarla. Pueden presentar dos supuestos:
  • La prohibición está referida al objeto mismo de la inspección. Esto ocurre cuando una norma legal impide en un determinado caso en cierta clase de proceso.
  • La prohibición ataca al procedimiento empleado para practicarla, porque se exige algún trámite procesal previo que no se haya cumplido por ejemplo: que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo.
  • Que se expida resolución conteniendo el mandato judicial relativo a la realización de la diligencia y que dicha resolución sea notificada.
  • Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio.
  • Que el Juez que dirige el proceso principal, sea quien deba practicar la inspección, es decir, que tenga competencia para conocer la litis. La competencia para realizar esta diligencia al Juez de la causa por lo que resulta prohibido comisionar dentro de la circunscripción del Juez comitente. El Juez de la causa tiene limitada su competencia territorial para la práctica de las pruebas y específicamente para las inspecciones, en cuyo caso si se practican en otro territorio, la diligencia es nula. Para situaciones cono esta es que se ha previsto la institución jurídica de la comisión.( TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. Pág. 633).
  • Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia. Se puede dejar inválida la Inspección Judicial cuando por ejemplo se la practica antes de haberse iniciado la etapa probatoria o cuando esté el proceso para sentencia (salvo en el último caso cuando se decrete de oficio), también conduce a la nulidad cuanto falta la citación o emplazamiento legal para el proceso o de capacidad y representación adecuada, de la parte contra quien se aduce la prueba. Cuando se declara la nulidad del proceso por falta de competencia en razón de diferentes factores de ubicación del inmueble objeto de la inspección, o por falta de citación, capacidad o representación de la parte que solicito la diligencia y la aduce a su favor, la Inspección que se haya practicado en el proceso conserva su validez, bien sea en el mismo proceso si la nulidad fue parcial, o en otro posterior, porque el Juez tenia competencia territorial para practicarla y se cumplió el requisito de la debida contradicción por la parte contra quien produce efectos probatorios.
  1. Requisitos para su Eficacia Probatoria

  • La conducencia del medio respecto del hecho objeto de la inspección. Este requisito está relacionado con la idoneidad de la Inspección Judicial para probar hechos que son susceptibles de percepción directa. Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipo­tecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento.
  • Que el hecho que se pretende demostrar con la Inspección Judicial no sea jurídicamente imposible. Un hecho resulta jurídicamente imposible cuando existe una presunción jure de jure o cosa juzgada en contrario. En ambos casos, aunque la Inspección produzca en el Juez la completa certeza del hecho, no puede considerarlo para efectos de su decisión.
  • Que la valoración de la prueba de Inspección Judicial se desprenda estrictamente de lo consignado en el acta respectiva. El acta de la diligencia debe contener la trascripción de lo efectivamente apreciado por el Juez, pero eso no asegura que no existan errores en su redacción, por lo tanto al momento de la valoración estos deben dejarse al margen, tampoco se podrán valorar aquellos hechos o circunstancias no comprendidas en el acta
  • La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez.
  • Que no existan otros medios probatorios idóneos que desvirtúen la Inspección Judicial.
  • Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones.
  • Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos.
  • Que no se haya declarado jurídicamente la falsedad del acta. Como la falsedad es un delito, lógicamente una Inspección Judicial pierde eficacia cuando este se produce.
  • Que haya tenido lugar la debida contradicción de la prueba. Si falta la debida contradicción, la diligencia sólo tendrá el valor relativo de la practicada fuera del proceso, para futura memoria, sin citación de la parte contraria
  • Que el hecho que se pretende acreditar con la Inspección no haya sido prefabricado o simulado.

        

SEGÚN EL OBJETO EN QUE RECAE

SEGÚN SU CONCURRENCIA CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS

SEGÚN EL IMPULSO PROCESAL QUE DA LUGAR A SU DECRETO

  • Inspección o reconocimiento de inmuebles
  • Inspección o reconocimiento simple (cuando se practica solamente esta diligencia procesal).

  • Inspección o reconocimiento ha pedido de parte (ha sido solicitada por alguna de las partes)

  • Inspección o reconocimiento de mueble
  • Inspección o reconocimiento Complejo (si ha dicho medio probatorio se suma otro).
  • Inspección o reconocimiento de oficio (cuando la prueba es provocada u ordenada por el propio juez).
  • Inspección o reconocimiento de personas
  • Según la oportunidad que es practicada.
  • Inspección o reconocimiento de animales
  • Inspección o reconocimiento procesal.
  • Inspección o reconocimiento de cadáveres de seres humanos o animales
  • Inspección o reconocimiento en prueba anticipada.
  • Inspección o reconocimiento de lugares donde acontecieron los hechos
  • Inspección o reconocimiento de sucesos nuevos (producidos durante la diligencia o inferidos de hechos pasados o presentes)
  • Reconstrucción de hechos pasados
  1. Clasificación de la Prueba de Inspección Judicial

FUENTE :  INSPECIONES JURIDICIALES(http://ensayistascajamarquinos.blogspot.pe/2008/09/la-inspeccin-judicial.html

  1. Práctica de la Inspección

En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

  1. La diligencia comienza en realidad cuando el Juez llega al lugar de los hechos o donde se encuentran las cosas que se debe examinar, pero para efectos de su oportunidad es suficiente que, el Juez de por iniciada la diligencia en su despacho dentro de la hora señalada, para trasladarse luego a dicho lugar. Se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.

El Juez no puede reemplazar al perito que no concurrió, tendrá que suspender la diligencia y señalar nueva fecha y hora para ella. Si cualquiera de los peritos manifiesta en el momento de la diligencia su renuncia al cargo, el Juez procederá a reemplazarlo, quedando el derecho de la parte perjudicada, a demandar al perito en proceso ordinario separado.

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