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Competencia Jurisdiccional

Arizami13 de Mayo de 2014

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INTRODUCCIÓN

Dejar fuera del texto del nuevo Código Civil las normas de competencia internacional hubiera sido cercenar el contenido del derecho internacional con grave peligro de que al dispersar las normas se perdería la posibilidad de tratar los problemas del Derecho Internacional Privado de una forma coherente y sistemática.

La competencia internacional ha adquirido un rol preponderante en la actualidad debido al aumento enorme y constante del tráfico entre las naciones.

Para encontrar soluciones justas o prácticas, la jurisprudencia de los países que más participan en esta actividad comercial global están recurriendo a fórmulas que difieren muchas veces de las clásicas de atribución de competencia para la solución de conflictos internacionales.

Puede destacarse dentro de este tema La Competencia interna e internacional, así como también la directa e indirecta.

Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad de un tribunal de un estado de declararse competente y juzgar determinadas controversias con elementos extranjeros; una vez resuelto el conflicto de competencias el tribunal que va entender debe resolver el conflicto de leyes, es decir establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

Una vez resuelta la competencia internacional, al determinarse que son competentes los tribunales de un país, las normas sobre competencia interna van a determinar cuál de todos los tribunales va entender respecto del tema en concreto.

En el orden interno la competencia se refiere al reparto de casos: en razón de la materia, en razón de la cuantía de la pretensión, en razón del territorio, en razón de grado, en razón de diferentes soberanías locales.

En el orden internacional se refiere a la adjudicación de casos entre los estados pertenecientes al ámbito dentro del tratado y las regulaciones pertinentes del mismo, con prescindencia del tribunal que va a resolver en el orden interno.

El conflicto de jurisdicciones se da en los casos con elementos extranjeros que puedan justificar la intervención de los tribunales de distintos países, siendo las reglas de competencia internacional las que resuelven cual estado debe designar tribunal para un caso determinado a fin de solucionar el mismo respetando las fuentes internacionales a las que estén adheridos.

1. Naturaleza de las Normas de Competencias Jurisdiccional

El titulo Segundo del Libro de Derecho Internacional Privado regula lo que denomina la competencia jurisdiccional del Estado peruano para conocer de acciones que se interpongan ante sus tribunales.

Se trata aquí de reglas materiales que determinan en forma directa los casos para los que tienen competencia los magistrados peruanos.

En un primer análisis del sistema de competencia jurisdiccional anterior al vigente Código Civil podría suponer que el legislador de 1936 asumió una definición amplia del Derecho Internacional Privado.

No hay duda del legislador del nuevo código civil ha adoptado la definición extensa de derecho internacional al regular en su libro X lo relativo a la competencia judicial directa e indirecta asi como los aspectos procesales vinculados a la aplicación de la ley extranjera.

Para nuestro orden legal vigente las reglas de competencia judicial internacional forman parte del derecho internacional privado y que se ha optado por un concepto amplio del Derecho Internacional incorporando los aspectos legislativos y jurisdiccionales.

Por regla general el juez al constatar que se encuentra ante una relación que se vincula por sus especies características a más de un derecho interno, deberá, antes de aplicar las reglas que lo conduzcan a la elección del orden jurídico nacional o extranjero, examinar su propia competencia para el caso. Solo después de ello, si de acuerdo a las mismas resulta competente, podrá proceder aplicando según resulta de sus normas de conflicto legislativo la ley material del foro o una extranjera.

2. Ubicación de las Normas de Competencia Jurisdiccional

Antes de la dación del código civil de 1984 encontrábamos normas de jurisdicción internacional peruana en el título Preliminar del Código Civil, entre normas de conflicto de leyes y los principios generales del Derecho. Antes de estas normas, teníamos también normas de competencia judicial internacional en el Código de Procedimientos Civiles, las que a pesar de estar contenidas en un cuerpo legal que data de 1919 no habían quedado derogadas por la dación del Código Civil de 1936.

Existían así normas vigentes y aplicables tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimientos Civiles, de lo que podemos concluir que no había antes del Código Civil de 1984 un sentido claro de la naturaleza de las normas de competencia jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia la dispersión legislativa.

De ahí que el nuevo texto regule exhaustivamente la competencia jurisdiccional internacional tanto dispositiva como exclusiva integrándolas claramente de acuerdo con los últimos desarrollos doctrinarios a las disposiciones del derecho internacional privado.

3. Comentario al régimen de competencia jurisdiccional anterior al código de 1984.

Hablar de un régimen de competencia jurisdiccional en el código civil de 1936 resulta difícil.

La poca técnica y la falta de precisión de los términos categorías y factores de conexión que se utilizaban, así como la falta de un criterio definido y una toma de posición doctrinaria frente al problema nos impide hablar en realidad de la existencia en este texto de una regla general o reglas especiales de competencia jurisdiccional.

El código civil de 1936 regulaba sobre jurisdicción internacional en los artículos XIV, XVII, XVIII y XIX de su Título Preliminar, todos estos artículos se refieren a competencia directa, positiva y facultativa peruana.

Solo a efectos de una comparación con os del nuevo código civil vamos a resumir en líneas generales los casos de competencia internacional del juez peruano consagradas por los mismos.

I. COMPETENCIA FACULTATIVA

Los artículos XIV, XVII, XVIII y XIX del Título Preliminar del Código Civil de 1936 son los únicos dispositivos del referido texto que regulaban sobre competencia jurisdiccional. Todos ellos normaban competencia positiva y facultativa de los tribunales peruanos.

i. Articulo XIV

En este artículo otorgaba competencia a los jueces peruanos para conocer de las obligaciones que fueren contraídas en el Perú, incluyéndose en ella no solo las obligaciones contractuales sino incluso las extracontractuales y legales. Por la forma como está redactado este articulo podía ser tomado como regla de la competencia de los jueces peruanos, pues permitía establecer que cualquier persona nacional o extranjera, residente o no que se encontrare en el Perú podía ser citada a los tribunales peruanos para la obligaciones que hubiere contraído en el país. El juez peruano podía conocer del caso y considerarse competencia si se trataba de una obligación contraída en el Perú.

ii. Articulo XVII y XVIII

El artículo XVII se refería a la categoría contratos señalando la competencia del juez peruano para todo caso en que las partes en litigio fueren peruanos o extranjeros domiciliados. Debe considerarse, no obstante, que el extranjero no domiciliado podía ser demandado por contratos celebrados en el Perú en virtud del Artículo XVIII, si, a pesar de no domiciliar en el país, se encontrare en el Perú al momento de iniciarse la demanda y fuera notificado por la misma. También cabía además interpretarse que un extranjero no domiciliado podía demandar por contratos celebrados en el Perú a peruanos o extranjeros domiciliados que se encontraran en el país al momento de iniciarse la acción judicial. Esta excepción era en realidad una segunda posibilidad de demandar a un extranjero no domiciliado pues como ya señalamos, también el artículo XIV dejaba abierta la posibilidad para el caso de contratos celebrados en el Perú.

La facultad de demandar al extranjero no domiciliado por el cumplimiento de contratos quedo sin embargo limitada injustamente solo a los demandantes peruanos excluyéndose a los extranjeros domiciliados del derecho y consagrándose así una forma catalogada como una “expresión egoísta de la jurisdicción nacional puesta al servicio de los peruanos”.

iii. Articulo XIX

Este artículo se refiere a los residentes en el extranjero domiciliados o no incluyéndose así a quienes domicilien en el Perú. Debe también comprenderse que los residentes en el Perú que no estaban domiciliados podían ser demandados ante los tribunales peruanos en los casos que señala este artículo.

El primer supuesto que regulaba el artículo se refería al cumplimiento de obligaciones contraídas o que dejaban ejecutarse en el Perú.

El segundo trataba de las acciones reales concernientes a bienes ubicados en la República. Finalmente el inciso tercero comprendí el caso en que las partes hubieran establecido que el juez peruano seria competente para determinado caso, vale decir al sometimiento de competencia peruana.

II. COMPETENCIA EXCLUSIVA

Esta competencia estaba dictada, por el Código de Procedimientos Civiles específicamente en sus artículos 1158 1160.

La competencia exclusiva en el sistema anterior no se norma en las reglas de

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