JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL
willisp74Ensayo7 de Octubre de 2018
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JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL.
PLANTEA APELACIÓN.
OTROSÍ.
ABG. EJNAR WILLIAM SÁNCHEZ PEÑA CARRAFA en representación legal de JORGE ENRIQUE BEDREGAL GUZMÁN y FELISA BEDREGAL GUZMÁN, en autos ordinarios de división y partición seguidos por MARÍA YOLANDA NAVIA CASTRO, ante las consideraciones de vuestra Autoridad con respeto digo:
Habiendo sido notificado con la Resolución Nº 115/2014 de 13 de junio de 2014, en tiempo hábil y oportuno interpongo recurso de apelación en mérito a los siguientes fundamentos de orden legal, los cuales demuestran los agravios sufridos.
EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA SOBREVINIENTE DE FALSEDAD.
Causa espasmoso asombro la soltura y dejadez de la redacción de la resolución apelada. La falta de estructura es una clara muestra de la falta de comprensión jurídica y profundidad legal del A quo. Esto viene a constituir un soslayo a lo expresamente dispuesto por el art. 188 del CPC, cual dispone los requisitos de un Auto Interlocutorio (como es el caso), siendo estos LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, LA DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS; DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS LA IMPOSICIÓN DE COSTAS Y MULTAS.
La Resolución Nº 115/2014 incumple todos estos requisitos, puesto que los fundamentos de la resolución se entienden como la parte considerativa con la exposición de los hechos, el derecho litigado, LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS FUNDAMENTADO DE LA PRUEBA APORTADA y la mención de las leyes o normas en que encuentra asidero.
Esta estructura debe ser respetada por cualquier juez. Empero en la resolución, ahora cuestionada, la parte considerativa se encuentra caprichosamente desglosada en un simplón antecedente fáctico, encontrándose un solo “considerando” que supuestamente cumple con todos estos requisitos. Haciendo una simple lectura, en NINGUNA PARTE SE ENCUENTRA EL ANÁLISIS DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO DE LA PRUEBA OFRECIDA A FS. 1206-1226 DE OBRADOS, TESTIMONIO DE PIEZAS DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR MIS MANDANTES SOBRE NULIDAD DE PROCESO CIVIL DE MUERTE PRESUNTA, DECLARATORIA DE HEREDEROS, MÁS PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Es más. La simple mención de la ubicación de la prueba NO ES EXPUESTA POR EL JUEZ 11º DE PARTIDO EN LO CIVIL, es decir, no se toma la molestia de indicar las fojas donde se encuentra el material probatorio.
Al respecto existe línea jurisprudencial que hasta el momento no ha sido modificada, sino más bien ratificada y modulada. Me refiero concretamente a las sentencias constitucionales 0954/2004-R de 18 de junio de 2004, 0296/2010-R de 7 de junio de 2010 y 0147/2010-R de 17 de mayo de 2010.
La primera sentencia refiere que “(…) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (…) máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas (…) por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho (se tendrá) la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”. Esto último se encuentra debidamente modulado por las restantes sentencias constitucionales que en lo principal señalan que las resoluciones no pueden “contener apreciaciones meramente subjetivas, carentes de respaldo legal, que desde ningún punto de vista pueden suplir el mandato legal expreso”, las partes tienen todo el derecho de “saber sobre qué base de pruebas y consideraciones llegó el juez a fallar a favor o en contra de lo que acontece en el caso” o cuales fueron los elementos de prueba que lo llevaron a formar convicción sobre el asunto en cuestión.
La Resolución impugnada es una retahíla de subjetivismos, apreciaciones sin el correcto respaldo normativo. En otras palabras, no se tiene ninguna certeza que la decisión asumida tiene base cierta en la realidad jurídica-procesal. Tal extremo se encuentra a fs. 1288, donde someramente el juez de instancia suple con una básica relación fáctica lo que debería ser una valoración probatoria. El juzgador de instancia se restringe únicamente a forzar una interpretación del art. 1289-II del Código Civil (¿?), pero sin siquiera tomarse la molestia de adecuar la pseudointerpretación con la prueba aportada.
Tratando de entender la pobreza de criterio respecto a la adecuación legal-probatoria, el juez señala a fs. 1288: “(…) corresponde aclarar que conforme lo dispuesto en el art. 1289-II del Código Civil , la suspensión de la ejecución de un documento opera a pedido de parte, ya sea que la falsedad se halle directamente acusada en la vía criminal, o vía excepción o incidente en el proceso civil, se oponga la pretendida suspensión, aclarando que en el primer caso, la suspensión está condicionada a la existencia de un decreto de procesamiento ejecutoriado, lo que en nuestra legislación penal actual equivaldría a la acusación formal y no a una sentencia dictada en otro proceso civil (¿?)”.
Lo expresado por el juez 11º de Partido en lo Civil es todo un fundamento jurídico. Esta incongruencia no tiene ningún asidero legal; es confusa e incongruente. Esto no puede ser tomado en serio de manera en alguna. Constituye una verdadera burla al sentido jurídico. Para aclarar esto, corresponde hacer referencia directa al citado artículo en su cabal y verdadera dimensión.
C.C.
Art. 1289. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.
El contexto del artículo antes citado hace referencia al contenido del documento público respecto al contenido y hechos de los cuales un determinado funcionario (público) deja constancia, haciendo plena fe. Pero el que la ley atribuya a determinado documento fe plena, NO IMPOSIBILITA, MUCHO MENOS IMPIDE UNA IMPUGNACIÓN, TANTO PENAL COMO CIVIL POR SU MANIFIESTA FALSEDAD (MATERIAL O IDEOLÓGICA). Esto es reconocido, en principio por el juez de instancia, pero suscita una autoconfusión que linda lo especulativo.
Dando el verdadero sentido legal al artículo 1289-II del Código Sustantivo Civil este contempla dos posibilidades, claramente definidas:
1º Si se hubiera obtenido fallo en la vía penal EL EFECTO INMEDIATO DENTRO EL PROCESO AL CUAL SIRVE DE PRUEBA SUSPENDE (DEFINITIVAMENTE) SU EJECUCIÓN EN LA CAUSA EJECUTORIADA.
2º La conjunción adversativa “MAS” es equivalente a “PERO”. Esta palabra también es una conjunción adversativa utilizada para contraponer a un concepto otro diverso o ampliativo del anterior (Diccionario de la Real Academia Española, 22.ª Edición). Respecto a esto último, la segunda parte del artículo en cuestión señala claramente que de oponerse la falsedad sólo como excepción o incidente (como es el presente caso), EL EFECTO PRODUCIDO ES, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SUSPENDER PROVISIONALMENTE SU EJECUCIÓN.
Con esto se logra entender perfectamente el sentido teleológico y hermenéutico del art. 1289-II del Código Civil. Tomando en cuenta el propio reconocimiento judicial de que la suspensión opera a pedido de parte, esto cobra mayor sentido por la posibilidad abierta por la propia norma, es decir por la contraposición de decidir la vía penal o la vía civil. En la especie se obtuvo un pronunciamiento en la vía civil, mediante Sentencia 105/2013 de 24 de mayo de 2013, cursante a fs. 2010-2018vta. de obrados indicando que:
“UNO.- NULO Y SIN VALOR LA SENTENCIA PRONUNCIADA BAJO RESOLUCIÓN Nº 746/96 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996, ASÍ COMO EL PROCESO VOLUNTARIO DE DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA POR EL JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE INÉS ZORCA NAVIA CASTRO Y POR EFECTO DE RETROACTIVIDAD, SE DECLARA NULO Y SIN VALOR EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (MUERTE PRESUNTA INSCRITO EN LA OFICIALÍA DE REGISTRO CIVIL Nº D4-SM, LIBRO 97, PARTIDA Nº 09 DE FECHA 30 DE ENERO DE 1997 DE INÉS ZORKA NAVIA CASTRO, DISPONIÉNDOSE SU CANCELACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL SALA MURILLO. DOS.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS TRAMITADA EN EL JUZGADO SEXTO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL A NOMBRE DE MARÍA YOLANDA NAVIA CASTRO PRONUNCIADA BAJO RESOLUCIÓN Nº 206/97 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 1997, CONSIGUIENTEMENTE NULA LA ESCRITURA PÚBLICA Nº 2385/97 DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 1997, OTORGADA ANTE EL NOTARIO GUILLERMO AMATLER ROMERO; DEBIENDO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROCEDERSE A LA CANCELACIÓN EN DERECHOS REALES DE LA PARTIDA Nº 01417731 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Y REHABILITARSE LA PARTIDA ORIGINAL DE INÉS ZORKA NAVIA CASTRO Nº 01289006 DEL AÑO 1975”.
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