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Derecho Civil y Comercial resumen


Enviado por   •  8 de Abril de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.788 Palabras (8 Páginas)  •  264 Visitas

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Universidad Del Bio-Bio

Derecho Civil y Comercial

Trabajo

(Informe)

Integrantes:

                - Luis Labrín.

                - Miguel Urra.

                - José Soto Tejo.

                - Guillermo Quezada.

                - Rodrigo Soto Concha.

Fecha: 09/05/2007

La Nulidad

La nulidad es una sanción establecida por la ley y consiste en el desconocimiento de los efectos de un acto jurídico por la omisión en el de los requisitos y/o formalidades necesarios para el negocio jurídico prescrito por la ley. Lo anterior se ve reflejado en el inciso primero del Art.1681 y siguientes del código civil que dice que “es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para que el valor del mismo acto o contrato, según su especie o calidad o estado de las partes”.

La nulidad tiene el carácter de medida de protección, ya sea del orden jurídico, ya de ciertas personas que la ley considera o estima están en una situación de inferioridad, en este sentido es de orden publico, por lo tanto irrenunciable. La nulidad pude ser expresa o tacita. Será expresa cuando la ley diga explícitamente, al reglamentar un acto jurídico, que la omisión de tal o cual requisito produce nulidad. Será tácita o virtual cuando la nulidad se derive de la aplicación de los principios generales que señalan los artículos 10 y 1681 del código civil. La nulidad puede ser también total o parcial. Será total la nulidad que afecte a todo el acto o contrato y parcial la que vicie ciertas disposiciones de un acto jurídico determinado.

Por ultimo, la nulidad debe existir al momento de ejecutarse el acto o celebrarse el contrato, es decir en la generación misma del acto y no en actuaciones posteriores. Según lo expresa el código civil en el Art.1681 en su inciso segundo dice que “la nulidad puede ser absoluta o relativa”. Ambas se diferencian en varios aspectos: 1- las causales que la producen, 2- las personas que pueden invocar la nulidad, 3- la posibilidad de ratificar un acto nulo, 4- la duración de la prescripción. Se debe señalar que ambos tipos de nulidades son aclaradas judicialmente y sus efectos son iguales.

- La nulidad absoluta: esta indicada en el Art. 1682; la nulidad en un acto o contrato es absoluta cuando existe: a)- falta de objeto, b)- Objeto ilícito, c)- falta de causa, d)- causa ilícita, e)- la falta de voluntad o consentimiento, f)- la incapacidad absoluta, g)- la omisión de requisitos y/o formalidades exigidos en atención a la naturaleza del acto o contrato.

3 tipos de personas pueden declarar nulidad absoluta: a)- el juez que conoce de la cusa en que se hace valer el acto nulo indicado en el Art. 1683 del código civil, b)- el ministerio público que puede pedirla en el interés de moral o de la ley, c)- todo el que tenga interés en ella puede alegarla salvo si ejecuto el acto o contrato en el cual se tenia el conocimiento de que existía un vicio que lo invalidaba.

El Art. 1683 del código civil en su parte final indica que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, solo la puede declarar el juez, el ministerio público o cualquier interesado, también indica que la nulidad absoluta no puede sanearse ni por un periodo que no pase los 10 años.

-Nulidad Relativa: la nulidad relativa es regla general, que sea de regla general no le quita el carácter de excepcional de toda nulidad. El Art. 1682 indica claramente las causales de la nulidad absoluta, pero en su inciso final dice que cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa.

Causales que producen nulidad relativa: a)- los vicios de la voluntad, b)- la lesión en los casos establecidos por la ley, c)- la omisión de las formalidades habilitantes.

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en solo intereses de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.

Personas que pueden alegar nulidad relativa: a)- aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, b)- los herederos de estas personas, c)- los cesionarios de estas personas.

El Art. 1684 dispone que la nulidad relativa si puede sanearse por la ratificación de las partes, esta ratificación también es llamada confirmación y esta puede ser expresa o tácita.

La confirmación tácita según el Art. 1695 del código civil en la ejecución voluntaria de la obligación contratada, por otra parte la confirmación expresa debe hacerse con las formalidades legales.

La nulidad relativa se sanea por el transcurso de un plazo de cuatro años, el inciso primero del Art. 1691 del código civil dispone que el plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.

-Efectos de la nulidad: No existe diferencia alguna entre los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa, pero para que los efectos de la nulidad se produzcan es necesario que haya sido declarada judicialmente, esto implica que existe una presunción de validez de los actos jurídicos. El acto se supone valido, salvo que exista una resolución judicial en contrario. La nulidad judicialmente declarada solo afecta a las partes que han intervenido en el juicio. El inc. Primero del Art. 1687 del código civil dice que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho de ser restituidas. Por su lado el Art. 1690 del código civil establece que cuando las personas han contratado con un tercero, la nulidad declara a favor de una de ellas no proyectara a las otras. Que la nulidad solo afecte a los que fueron parte del litigio, no implica que la parte quien aprovecha la declaración de nulidad no adquiera ciertos derechos o acciones  que puede hacer valer contra terceros.

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