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LA TUTELA Y LA CURATELA, REQUISITOS Y EJERCICIOS

VensvaneDocumentos de Investigación5 de Noviembre de 2019

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INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS MADRES DE PLAZA DE MAYO[pic 1]

TEMA: LA TUTELA Y LA CURATELA, REQUISITOS Y EJERCICIOS

Presentado por:

Vanessa Campos Chevez

Docente:

Dr. Moisés Cuezzo Eliazarían

Profesora adjunta: Dra. Fernanda Minetto

INTRODUCCIÓN

Desarrollo este trabajo con la finalidad de dar a conocer los aspectos más importantes de mi investigación. Desde el punto de vista clásico las relaciones entre padres e hijos fue definida por el concepto de patria potestad, donde prevalecía la figura patriarcal, esto es que el poder lo tenía el padre de familia sobre sus hijos menores de edad y su mujer. El nuevo Código Civil y comercial vino a trastornar la lógica que tenía el Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield. El título VII “Responsabilidad parental” comienza por definir esta institución en el art. 638 “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral, mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. Tanto la tutela como la curatela son considerados como una institución encargada de garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos que tiene el menor no sometido a autoridad parental y los mayores de edad declarados incapaces judicialmente. Así también se establece las facultades, deberes y obligaciones que se le asigna al tutor.

Hago este breve comentario para destacar que los cambios realizados en el Código Civil y Comercial, han dado paso  a nuevos criterios y modos de percibir las cuestiones vinculadas a la infancia, adolescencia, persona humana, familia, personas con discapacidad, la mujer, desde un enfoque de derechos humanos. Con el dictado  de la convención, los niños, niñas y adolescentes, no son ya considerados sujetos de protección, sino considerados sujetos de derechos, y como tales gozan de aquellos derechos vinculados con su desarrollo integral.

Historia:

Los romanos proveyeron a la defensa de los que carecían de capacidad por medio de una institución jurídica cuyo origen se remonta a los primeros tiempos del derecho. La tutela, estaba destinada a auxiliar a todos los que siendo impúberes (menores de12 años, si son mujeres, o de 14 los varones), no se hallaban bajo la potestad de un padre, un marido o un señor, y no eran considerados  capaces de proveer por si mismo a sus propios intereses. La curatela, era una institución destinada a proveer para otros casos especiales una especial protección.

La tutela y la curatela siguieron su desarrollo histórico conjuntamente con el derecho de familia en general. Consideradas al principio un interés de la familia vinieron poco a poco con el progresivo aumento de la importancia del estado a caer bajo la vigilancia de las autoridades públicas y de la propia ley convirtiéndose en un cargo público.

Tutela y Curatela

La tutela:

Es una institución que tiene como finalidad asistir y representar a los menores de edad y a sus bienes, debido a que los principales responsables  de un niño o adolescente no pueden hacerse cargo de las obligaciones a su cargo; algún familiar o referente efectivo debe ocupar ese lugar en su carácter de tutor, ya que ese menor no han alcanzado la plenitud de su capacidad civil. Entonces la tutela es el poder otorgado por el derecho civil a una persona para defender a aquel que por su edad es incapaz de defenderse así mismo.

En el viejo código civil se entendía a la tutela como una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a patria potestad, sea porque sus padres murieron, o se desconoce la filiación de los menores, o porque fueron privados de la patria potestad. Ellos son considerados sujetos que necesitan protección, por ello se necesita de un tutor que se encargue de ellos. El art.377 del Cód. Civil dice que la tutela “es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Pero el nuevo Código Civil y comercial vino a trastornar la lógica que tenía el Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield, porque ya no se habla de “patria potestad”, sino de “responsabilidad parental”, siendo así que la tutela esta destinada a brindar protección  a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no han alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Y se rige por los principios enumerados en el título referido  la ‘”Responsabilidad parental” que son:

  1. El interés superior del niño.
  2. La autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos.
  3. El derecho del niño a ser oído y que su opinión se tenga en cuenta según su edad y grado de madurez (art.639)

El código Civil comercial se encuentra regido por el principio de la realidad, de allí que reconoce que el cargo del tutor debe ejercerlo,  siempre que sea en beneficio del niño, aquella persona que ya viene ejerciendo funciones de cuidado como guardador, otra figura transitoria que también reconoce el texto civil y comercial ( art.643 y 657).

Características:

En el viejo código la tutela es una función supletoria, pues opera cuando el menor no tiene padres en el ejercicio de la patria potestad. Esta patria potestad es también unipersonal, esto es que sólo puede ser ejercida por una sola persona (art.386). En cambio en el nuevo código Civil y Comercial están descriptos en el (art.105) y se sostiene que la tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente. Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio,  deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público. Otra característica nueva es que el cargo de tutor es intransmisible, sólo se podría con autorización judicial (artículo 103).

Clases de tutela:

Los impúberes, son las personas que más necesitan la tutela. El Código Civil derogado preveía 3 modos 1) tutela testamentaria; 2) tutela legal y  3) tutela dativa. La primera y la tercera se mantiene en el régimen vigente y la tercera se derogo.

  1. La tutela testamentaria:  

Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la voluntad de que se le nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del tercero.

  1. Tutela dativa: (art. 107)

Ante la falta de un nombramiento de los padres el juez decide quien es el tutor, esta persona será la más idónea, por lo general si el chico esta bajo guarda de alguien es probable que el juez nombre a es persona, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican es idoneidad.

Pautas al juez para la designación de tutor brindadas por el Código Civil Comercial. Estas pautas son prohibiciones para ser tutor dativo:

a)conyugue, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) persona con quienes mantiene amistad intima, ni parientes dentro del cuarto grado o segundo por afinidad;  c) personas con quienes tienen intereses comunes; d) sus deudores o acreedores; e) integrantes de tribunales nacionales o policiales que ejerzan sus funciones en el lugar del nombramiento ; f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

Tutelas especiales:

Hibrido – para casos especiales, porque no es una tutela plena.

Son para situaciones particulares o determinados actos o negocios que pueden coexistir  con el tutor general, el Código Civil y Comercial sigue la línea del régimen derogado. Al respecto, en el art.109 establece “corresponde la designación judicial  de tutores especiales en los siguientes casos:

  1. Cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial.
  2. Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad.
  3. Cuando existe oposición de interés entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a).
  4. Cuando la persona sujeta  a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por su tutor.
  5.  Cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor.
  6.  Cuando se requiere conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las características propias del bien a administrar.
  7. Cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda. Al igual que en la tutela dativa, la ley se preocupa por establecer  quienes no pueden ser tutores especiales.

Personas excluidas

La ley establece quienes no pueden ser tutores especiales, art.110.

  1. Quienes no tienen domicilio en la República Argentina.
  2. Las quebradas no rehabilitadas.
  3. Quienes han sido quebradas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental o removidas de la tutela y curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible.
  4. Las que deben ejercer por largo tiempo  o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país.
  5. Quienes no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria.
  6. Las condenas por delito doloso o culposo a penas privativas de la libertad.
  7. Las deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela.
  8. Quienes tienen pleitos con quién requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos.
  9. Quienes estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela.
  10. Personas inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida.
  11. Quienes hubiesen sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio de juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.

Discernimiento de la tutela:

La investidura de una persona como tutor debe ser por sentencia en un proceso judicial. Así, el art.112 establece  que “ la tutela es siempre discernida por el juez. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida. El juez debe escuchar al niño, tener  en cuenta sus manifestaciones y decidir de acuerdo a su interés superior. Discernida la tutela, los bienes del tutelado incluidos los que se adquieren por sucesión deben ser entregados al tutor, previo inventario y evalúo que debe realizar la persona que el juez designe.

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