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LEGISLACION SALUD O

andreacr9222 de Mayo de 2014

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RESOLUCIÓN NO. 10834 DE 1992

Todo plaguicida que se utilice en el país deberá obtener concepto previo favorable de clasificación, toxicológica y permiso de uso del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1343 de 1991 y demás normas pertinentes.

Que el Decreto 1843, en su artículo 14 establece para efectos de la clasificación toxicológica de los plaguicidas, las siguientes categorías:

CATEGORÍA I Extremadamente tóxicos

CATEGORÍA II Altamente tóxicos

CATEGORÍA III Medianamente tóxicos

CATEGORÍA IV Ligeramente tóxicos

Que para la clasificación de los plaguicidas se tienen en cuenta los siguientes criterios:

a. Dosis Letal Media Oral y dérmica y concentración letal media Inhalatoria en ratas;

b. Estudios de toxicidad crónica;

c. Efectos potenciales cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos.

d. Presentación y formulación;

e. Forma y dosis de aplicación;

f. Persistencia y degradabilidad;

g. Acción tóxica, aguda, subaguda y crónica en humanos y animales;

h. Factibilidad de diagnóstico médico y tratamiento con recuperación total

i. Efectos ambientales a corto plazo.

Para los plaguicidas en cuya formulación estén presentes solventes o sustancias químicas volátiles y/o que en las condiciones de uso y manejo prevalezca la exposición por vía inhalatoria, se tendrá en cuenta en primera instancia la concentración Letal media por inhalación en ratas de cuerdo a la siguiente tabla

TABLA 2. CLASIFICACIÓN TOXICOLÓGICA

SEGÚN CONCENTRACIÓN LETAL MEDIA POR INHALACIÓN – CL50

CATEGORÍA TOXICOLÓGICA CD50, mg/1 Aire, 4h

I Extremadamente tóxica Hasta 0.5

II Altamente tóxica 0.5 hasta 2

III Medianamente tóxica 2 hasta 20

IV Ligeramente tóxica Mayor que 20

Para la clasificación de las mezclas de ingredientes activos el Ministerio de Salud podrá utilizar uno de los siguientes métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud OMS, en orden de preferencia:

a. Los datos de toxicidad aguda en ratas, por la vía oral y dérmica para la formulación que va a ser comercializada

b. Clasificar la formulación de acuerdo al ingrediente más peligroso de la mezcla, como si este estuviera presente en una concentración igual a la suma total de todos los ingredientes activos

Cuando los efectos tóxicos de un plaguicida en humanos, ambiente o animales de experimentación, sean de tal magnitud que justifiquen su inclusión en una categoría de mayor toxicidad, el Ministerio de Salud, previo concepto de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, podrá variar su clasificación.

Los plaguicidas de uso en área pública, edificaciones y productos almacenados o no, no podrán contener formulaciones incluidas en las categorías toxicológicas I o II, sin embargo cuando por razones sanitarias se haga necesaria su utilización, el Ministerio de Salud, previo concepto del Comité Intrasectorial de plaguicidas creado por el Decreto 1843 de 1991, podrá autorizar el uso de productos comerciales a solicitud documentada de los interesados. La autorización que se expida deberá especificar el periodo de utilización y las condiciones de uso bajo las cuales se permite el empleo de dichos productos.

DECRETO NO. 875 DE 2001

Por el cual se promulga el "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones, de Seguridad", adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986.

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986.

CONVENIO 162, CONVENIO SOBRE UTILIZACION DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.

Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.

Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE PROTECCIÓN.

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo tercero del presente convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

 Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

 Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.

Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

 Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;

 La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

 Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.

 La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1o del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.

La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio y que hayan sido facultados al efecto.

Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrá de tomarse, inclusive las destinadas a:

• Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;

• Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;

• Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente convenio.

Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.

 La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento

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