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LEGISLACION SALUD O


Enviado por   •  22 de Mayo de 2014  •  3.468 Palabras (14 Páginas)  •  204 Visitas

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RESOLUCIÓN NO. 10834 DE 1992

Todo plaguicida que se utilice en el país deberá obtener concepto previo favorable de clasificación, toxicológica y permiso de uso del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1343 de 1991 y demás normas pertinentes.

Que el Decreto 1843, en su artículo 14 establece para efectos de la clasificación toxicológica de los plaguicidas, las siguientes categorías:

CATEGORÍA I Extremadamente tóxicos

CATEGORÍA II Altamente tóxicos

CATEGORÍA III Medianamente tóxicos

CATEGORÍA IV Ligeramente tóxicos

Que para la clasificación de los plaguicidas se tienen en cuenta los siguientes criterios:

a. Dosis Letal Media Oral y dérmica y concentración letal media Inhalatoria en ratas;

b. Estudios de toxicidad crónica;

c. Efectos potenciales cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos.

d. Presentación y formulación;

e. Forma y dosis de aplicación;

f. Persistencia y degradabilidad;

g. Acción tóxica, aguda, subaguda y crónica en humanos y animales;

h. Factibilidad de diagnóstico médico y tratamiento con recuperación total

i. Efectos ambientales a corto plazo.

Para los plaguicidas en cuya formulación estén presentes solventes o sustancias químicas volátiles y/o que en las condiciones de uso y manejo prevalezca la exposición por vía inhalatoria, se tendrá en cuenta en primera instancia la concentración Letal media por inhalación en ratas de cuerdo a la siguiente tabla

TABLA 2. CLASIFICACIÓN TOXICOLÓGICA

SEGÚN CONCENTRACIÓN LETAL MEDIA POR INHALACIÓN – CL50

CATEGORÍA TOXICOLÓGICA CD50, mg/1 Aire, 4h

I Extremadamente tóxica Hasta 0.5

II Altamente tóxica 0.5 hasta 2

III Medianamente tóxica 2 hasta 20

IV Ligeramente tóxica Mayor que 20

Para la clasificación de las mezclas de ingredientes activos el Ministerio de Salud podrá utilizar uno de los siguientes métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud OMS, en orden de preferencia:

a. Los datos de toxicidad aguda en ratas, por la vía oral y dérmica para la formulación que va a ser comercializada

b. Clasificar la formulación de acuerdo al ingrediente más peligroso de la mezcla, como si este estuviera presente en una concentración igual a la suma total de todos los ingredientes activos

Cuando los efectos tóxicos de un plaguicida en humanos, ambiente o animales de experimentación, sean de tal magnitud que justifiquen su inclusión en una categoría de mayor toxicidad, el Ministerio de Salud, previo concepto de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, podrá variar su clasificación.

Los plaguicidas de uso en área pública, edificaciones y productos almacenados o no, no podrán contener formulaciones incluidas en las categorías toxicológicas I o II, sin embargo cuando por razones sanitarias se haga necesaria su utilización, el Ministerio de Salud, previo concepto del Comité Intrasectorial de plaguicidas creado por el Decreto 1843 de 1991, podrá autorizar el uso de productos comerciales a solicitud documentada de los interesados. La autorización que se expida deberá especificar el periodo de utilización y las condiciones de uso bajo las cuales se permite el empleo de dichos productos.

DECRETO NO. 875 DE 2001

Por el cual se promulga el "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones, de Seguridad", adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986.

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986.

CONVENIO 162, CONVENIO SOBRE UTILIZACION DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.

Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.

Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE PROTECCIÓN.

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo tercero del presente convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

 Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

 Establecer

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