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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  15.066 Palabras (61 Páginas)  •  294 Visitas

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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 23 de Febrero de 2004

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada BOGE 31-07-2012

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1454

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur y fundamenta su vigencia en los artículos 115 fracción VIII y 116 fracción V de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los Poderes del Estado, Municipios y los trabajadores a su servicio.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los miembros de las Instituciones Policiales del Estado y Municipios, Peritos, Agentes del Ministerio Público del Fuero Común y demás funcionarios públicos de carácter de Ministerio Público que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de Baja California Sur. Así también el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles, y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

ARTÍCULO 3º.- Trabajador es toda persona que preste sus servicios físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido.

ARTÍCULO 4º.- Los trabajadores se dividen en tres grupos: de Confianza, de Base y Supernumerarios.

ARTÍCULO 5º.- Son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y en los Municipios los que reúnan las condiciones siguientes:

La categoría de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza: las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, y las que se relacionen con trabajos personales y de asesoría de los titulares de las instituciones públicas, conforme lo establezcan los catálogos de puestos correspondientes.

Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores de base, ni serán tomados en consideración en los recuentos para determinar la mayoría en casos de huelga o conflictos intergremiales, no pudiendo ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integre en virtud de las disposiciones de esta Ley.

Tratándose de los trabajadores de confianza, las entidades públicas de que se trate, podrán rescindir la relación laboral si existiera un motivo comprobable de pérdida de la confianza, por lo tanto no gozarán de la inamovilidad de los trabajadores de base, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado.

ARTÍCULO 5 BIS.- Para los efectos del artículo anterior, las áreas encargadas de los recursos humanos de los Poderes del Estado y Municipios, deberán elaborar los catálogos de puestos correspondientes, atendiendo a lo siguiente:

I.- Dirección, aquellas que ejerzan los servidores públicos responsables de conducir las actividades de los demás ya sea en toda una institución pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas.

II.- Inspección, vigilancia, auditoria y fiscalización, aquellas que se realicen a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas.

III.- Asesorías, la asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes a los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias y unidades administrativas.

IV.- Procuración de justicia, todo servidor público que no pertenezca a los Servicios de Carrera Policial, Pericial y Policía Ministerial que coadyuven en las tareas relativas a la investigación y persecución de los delitos de fuero común y al ejercicio de la acción penal para proteger los intereses de la sociedad.

V.- Administración de justicia, aquellas que se refieren al ejercicio de la función jurisdiccional.

VI.- Protección civil, aquellas que tengan por objeto prevenir y atender a la población en casos de riesgos, siniestro o desastre.

VII.- Representación, aquellas que se refieran a la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las instituciones públicas o de sus dependencias.

VIII.- Manejo de recursos, aquellas que impliquen la facultad legal o administrativa de decidir o determinar la aplicación o destino de recursos humanos, materiales o financieros.

ARTÍCULO 6º.- Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que por ello serán inamovibles en sus plazas y lugar de residencia. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente.

ARTÍCULO 7º.- Son trabajadores supernumerarios:

Aquellos que sean contratados por tiempo fijo u obra determinada y cuyas plazas sean establecidas con cargo a la partida de compensaciones de supernumerarios, en los presupuestos anuales de egresos ya sea

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