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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS

nachor072520 de Junio de 2013

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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE OCTUBRE DE 2008, T. CXLIV, NUM. 100.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, el lunes 8 de agosto de 1983.

CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 354

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. La presente es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y los Municipios, por una parte y por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación.

ARTICULO 2o. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley se entiende establecida, para los efectos legales, entre los trabajadores de base al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos e instituciones, a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

ARTICULO 3o. Trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos y a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, en virtud de nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago sus sueldos (sic).

ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley los trabajadores al servicio de las Instituciones Públicas se dividen en:

I. Trabajador de base;

II. Trabajador de confianza; y,

III. Trabajadores temporales.

ARTICULO 5o. Se entenderá como trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las Dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación:

I. Dentro del Poder Ejecutivo: Los titulares de las dependencias básicas, que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública; los Secretarios Particular y Privado del Gobernador; el Subprocurador, Subtesorero; Directores, Jefes y Subjefes de Departamentos; Secretarios Particulares y Asesores o Consultores de los titulares de las dependencias básicas, direcciones y departamentos; Presidentes titulares y auxiliares y Secretario General de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; Secretario y Vocales de la Comisión Agraria Mixta; Agente del Ministerio Público; los Jueces del Registro Civil; Jefes y Subjefes de las corporaciones policíacas y los elementos uniformados;

II. Dentro del Poder Legislativo: El Oficial Mayor, Contador General de Glosa y Subcontador; los Asesores, Visitadores o Auditores y los Jefes de Sección;

III. En el Poder Judicial: Sin ser limitativa se considerarán como tales: El Secretario General de Acuerdos, el Subsecretario de Acuerdos, el Oficial Mayor, el Director del Instituto de Especialización, el Director de Administración y Desarrollo de Personal, el Director de Contabilidad y Pagaduría, los Titulares de los Juzgados de Primera Instancia, Municipales y de Tenencia; los Jurados y Arbitros; los Asesores y Secretarios Particulares; y, los Secretarios Auxiliares o Proyectistas de las Salas;

IV. En los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal: Los Directores Generales y Subdirectores; Jefes de Departamentos, Asesores, Secretarios Particulares y Ayudantes; y,

V. En los Ayuntamientos: El Secretario, Tesorero, Cajero, Oficial Mayor, Comandante de Policía, Policías Preventivos y de Tránsito, Directores y Jefes de Urbanística y Secretario Particular.

ARTICULO 6o. Los trabajadores de base serán los no incluidos en el artículo anterior, serán inamovibles, de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la Dependencia oyendo al Sindicato.

ARTICULO 7o. Son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados.

ARTICULO 8o. Lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.

CAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA RELACION LABORAL.

ARTICULO 9o. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo y por estar incluidos en las nóminas de pago (sic) sus sueldos.

ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan más de dieciseis años tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.

ARTICULO 11. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;

II. Las labores peligrosas e insalubres o nocturnas para menores de dieciseis años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en genral (sic), en el lugar donde se presten los servicios; y,

V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

ARTICULO 12. Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre;

II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

III. El carácter del nombramiento: de confianza, de base o temporal;

IV. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y,

V. El lugar en que prestará sus servicios.

ARTICULO 13. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que se den conforme a la Ley, al uso, a la costumbre y la buena fe.

ARTICULO 14. Cuando un trabajador de base sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, cubriendo los viáticos respectivos.

Si el traslado es por un período mayor de tres meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I. Por reorganización o necesidad del servicio debidamente justificadas;

II. Por desaparición del centro de trabajo; y,

III. Por permuta debidamente autorizada.

ARTICULO 15. En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LAS HORAS DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS

ARTICULO 16. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

ARTICULO 17. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.

ARTICULO 18. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

ARTICULO 19. Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.

ARTICULO 20. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

ARTICULO 21. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso, con goce de salario íntegro.

(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 22. Las mujeres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

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