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LEY DE PUERTOS

kenryu2310198118 de Junio de 2015

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LEY DE PUERTOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 26-12-2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE PUERTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y

tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso,

aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación

de los servicios portuarios.

Párrafo reformado DOF 26-12-2013

Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo

Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones

aplicables en la materia.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción,

abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de

desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su

funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de

bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.

III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la de Desarrollo

Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio

público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.

IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y

superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que

se destina.

LEY DE PUERTOS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 26-12-2013

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V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la

organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

Fracción reformada DOF 11-06-2012

VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras,

construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de

servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.

VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones

portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de

personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del

dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el

establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la

función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.

IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.

X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.

Fracción adicionada DOF 26-12-2013

XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan

un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así

como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios

internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.

Fracción adicionada DOF 26-12-2013

ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como

con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de

la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos

de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se

aplicaran:

I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de

Bienes Nacionales;

II. El Código de Comercio, y

III. Las disposiciones de la legislación común.

CAPITULO II

Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias

ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales

de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación,

localización geográfica y su clasificación por navegación.

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Última Reforma DOF 26-12-2013

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Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán

habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.

ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular

y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

ARTICULO 7o.- Las secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a

propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del

dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y

marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días

siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento

aplicable.

ARTICULO 8o.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará

con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de

desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea

acorde con la actividad portuaria.

ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:

I. Por su navegación en:

a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o

puntos nacionales e internacionales, y

b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos

o puntos nacionales.

II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:

a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros

en tráfico marítimo;

b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con

industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;

c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos

específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y

d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y

marinas.

ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:

I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de

ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y

Fracción reformada DOF 11-06-2012

II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante

contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los

autorizados originalmente para la terminal.

Fracción reformada DOF 11-06-2012

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ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación

y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias,

sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en

las concesiones,

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