LEY DE PUERTOS
kenryu2310198118 de Junio de 2015
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LEY DE PUERTOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 26-12-2013
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y
tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso,
aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación
de los servicios portuarios.
Párrafo reformado DOF 26-12-2013
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo
Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones
aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción,
abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de
desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su
funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de
bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la de Desarrollo
Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio
público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y
superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que
se destina.
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-12-2013
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V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la
organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras,
construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de
servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de
personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del
dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el
establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la
función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.
X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que permitan
un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración, operación y servicios portuarios, así
como en las actividades marítimas, en los términos que establezcan los tratados o convenios
internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como
con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos
de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se
aplicaran:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de
Bienes Nacionales;
II. El Código de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales
de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación,
localización geográfica y su clasificación por navegación.
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Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán
habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular
y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.
ARTICULO 7o.- Las secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a
propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del
dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y
marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días
siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento
aplicable.
ARTICULO 8o.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará
con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de
desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea
acorde con la actividad portuaria.
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:
I. Por su navegación en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o
puntos nacionales e internacionales, y
b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos
o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros
en tráfico marítimo;
b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con
industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos
específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y
d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y
marinas.
ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de
ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y
Fracción reformada DOF 11-06-2012
II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante
contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los
autorizados originalmente para la terminal.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
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ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación
y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias,
sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en
las concesiones,
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