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La Comunidad Hereditaria, Derecho Español


Enviado por   •  27 de Marzo de 2012  •  3.634 Palabras (15 Páginas)  •  1.186 Visitas

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LA COMUNIDAD HEREDITARIA

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Como sabemos, en virtud de la aceptación, el llamado adquiere la condición de heredero. Cuando hay un solo heredero, la titularidad del caudal hereditario le corresponde por entero a él; pero, cuando son varios los herederos, la titularidad de dicho caudal pertenece a todos ellos en proporción a las cuotas que a cada uno corresponda en la sucesión (cada partícipe es titular de un tercio o un quinto del conjunto de bienes). Esta situación de comunidad se mantiene hasta que por la partición, se adjudican a cada heredero bienes concretos de la herencia en pago de su cuota hereditaria.

En el Código civil falta una regulación de la comunidad hereditaria en cuanto tal, es decir, mientras la herencia se mantiene indivisa; sólo se ocupa de su parte final, regulando con detalle la disolución de la comunidad por división del caudal relicto, cuyo estudia se hace más adelante. La falta de regulación ha planteado el problema de si a cada partícipe corresponde una cuota en la titularidad de cada uno de los bienes hereditarios, en cuyo caso habrá tantas comunidades como bienes o derechos existan en la herencia, con las consecuencias que esto conlleva (cualquiera de los coherederos podría vender su cuota de un inmueble existente en la herencia), o si, por el contrario, es la titularidad sobre la herencia, concebida como una unidad, la que pertenece a los coherederos en proporción a las cuotas que tengan en la sucesión.

En la actualidad, la doctrina casi unánimemente y la jurisprudencia sin excepción adoptan la segunda postura, al entender que cada partícipe tiene, sobre el conjunto de los bienes o derechos que componen la masa común, una cuota global y no le corresponde una cuota de cada uno de los bienes objeto de la comunidad. La titularidad de esa cuota, que recae sobre la totalidad de los bienes o derechos integrantes de la masa común, es llamada, por un sector importante de la doctrina, derecho hereditario “in abstracto”, para contraponerlo al derecho hereditario “in concrecto”, que es el que corresponde a cada uno de los coherederos, una vez hecha la partición, sobre bienes determinados y concretos.

El llamado derecho hereditario abstracto, que no es sino la titularidad de la cuota global de cada participe, ha obtenido el reconocimiento de la Ley Hipotecaria, sus artículos 42 y 46 LH permiten el ingreso de dicho derecho en los libros del Registro, mediante un asiento de anotación preventiva practicado en cada una de las hojas registrales de las fincas o derechos de titularidad del causante de la herencia.

De lo dicho hasta ahora resultan las siguientes notas características de la comunidad hereditaria:

a) Es una comunidad universal, en cuanto recae sobre los bienes o derechos hereditarios en su conjunto, no individualmente sobre cada uno de ellos.

b) Es una comunidad forzosa, pues surge a la vida jurídica con independencia de la voluntad de los copartícipes de la herencia. Para su nacimiento basta la existencia de varios llamados a título universal y que éstos acepten la herencia.

La aceptación sirve para adquirir la cualidad de heredero, pero no implica convenio de comunidad entre los aceptantes.

c) Es una comunidad transitoria o incidental, pues no nace con una finalidad de permanencia; se extingue por la división del caudal relicto entre los participes, que cualquiera de ellos puede pedir en todo momento.

SUJETOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DE LA COMUNIDAD

La comunidad hereditaria está formada por todos los sucesores llamados a recibir, por cualquier título (testamento o legal), una parte alícuota de la herencia. En esta situación se hallan los herederos y los legatarios de parte alícuota. Por el contario, NO son comuneros los sucesores a quienes el causante ha atribuido la titularidad de un derecho sobre bienes determinados; así ocurre con los legatarios, con los herederos ex re certa y con los herederos a los que el testador adjudicó bienes concretos en pago de su cuota.

En cuanto al cónyuge viudo, su cualidad de comunero es reconocida por la jurisprudencia, y la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 también le consideraba integrado en la comunidad hereditaria, razón por la que afirmaba de forma expresa para pedir la división de la herencia (1038). Este criterio ha cambiado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 782.1 limita la legitimación para solicitar la división judicial de la herencia a los coherederos y legatarios de parte alícuota, lo que excluye al cónyuge viudo por su carácter de sucesor ex lege a título singular.

OBJETO

Constituyen el objeto de la comunidad hereditaria todos los bienes y derechos que, siendo transmisibles, no se han extinguido por el fallecimiento del causante, con la excepción de los que han sido legados especialmente, ya que el legatario adquiere su propiedad, así como los frutos o rentas pendientes, desde que el testador muere (882.1). También se integran en la comunidad todos los incrementos, accesiones, frutos y rentas de aquellos bienes, es decir los bienes adquiridos. Igualmente ingresan en la masa común los bienes que por subrogación real sustituyen a otros que tenían el carácter de comunes (bienes adquiridos con dinero común, indemnizaciones por la pérdida o deterioro de bienes relictos, etc.).

A cargo de la comunidad quedan las deudas generales por la administración y mejora de los bienes durante el estado de indivisión. Respecto de las deudas y cargas de la herencia, el patrimonio común, junto con el restante activo del causante, se halla destinado, en principio, a la satisfacción de aquéllas, aun cuando los comuneros no sean deudores de las mismas (legatarios de parte alícuota, adquirientes de participación por título singular).

RÉGIMEN JURÍDICO

Fuentes normativas.

Ante la falta de una regulación de la comunidad hereditaria, salvo las reglas relativas a su disolución, el orden de prelación de fuentes es el siguiente:

a) La voluntad del causante, manifestada en el testamento, o los pactos de los interesados, en cuanto no sean contrarios a normas imperativas.

b) Las disposiciones del Código específicamente aplicables a la comunidad hereditaria y las contenidas en leyes especiales, como las referentes a la administración de la herencia, a la partición, a la colación y al pago de las deudas hereditarias.

c) Las disposiciones generales sobre la comunidad de bienes (392 a 406),

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