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La Extinción De Las Obligaciones.


Enviado por   •  23 de Marzo de 2014  •  2.723 Palabras (11 Páginas)  •  231 Visitas

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LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

El artículo 1156 CC y las causas de extinción de las obligaciones

Art. 1156 C.c: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación” .

Estas son las llamadas causas de extinción de las obligaciones, ya que todas determinan la extinción de la relación obligatoria (existen también causas particulares aplicables a ciertas relaciones obligatorias, por Ej. : la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personales, el acaecimiento del evento previsto por las partes como condición resolutoria...). De todas ellas la más importante es el cumplimiento o pago.

La pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la prestación

Precisiones terminológicas

La expresión “la pérdida de la cosa debida” puede dar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar, no siendo así (Art. 1184:” también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible” ).

Para evitar esta confusión, la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la expresión “imposibilidad sobrevenida de la prestación”

Características de la imposibilidad de cumplimiento

• El carácter sobrevenido: El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación

• Origen físico o jurídico de la imposibilidad: La expresión “la pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. A este respecto, el art. 1.184 habla con mayor corrección de que “ ... la prestación resultare legal o físicamente imposible” evidenciando que la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto física como jurídica.

• El carácter objetivo de la imposibilidad: La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intranscendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor. Excepto las obligaciones de hacer y las personalísimas, cuando las circunstancias y condiciones del deudor formen parte del contenido de la relación obligatoria.

• Imposibilidad sobrevenida total y parcial: El art. 1.182 y siguientes: Imposibilidad sobrevenida total de la prestación. En caso de la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación solo parcial, la respuesta es insegura, dada la extraordinaria casuística: quizás sea mejor, en caso de relaciones jurídico-obligatorias onerosas, dejar la decisión en manos del acreedor, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito.

Los presupuestos de su eficacia extintiva

La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes supuestos:

1. Que no sea imputable al deudor

2. Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, responderá incluso del caso fortuito.

3. Que, en obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada. En estos casos, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor.

o Si la obligación fuese genérica, el deudor queda obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

4. Que la cosa específica no proceda de delito o falta, ya que en tal caso ha de aplicarse el art. 1.185, que dispone que “ cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla” .

La condonación o remisión de la deuda

Idea inicial

• Arts. 870 y ss contempla el “ legado de perdón o liberación de una deuda” la posibilidad de que el testador: libere de la obligación a una persona.

• Arts 1.187 y siguientes, regula la “condonación de la deuda”, no se recoge expresamente, pero se puede afirmar que, con carácter general, equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha

Unilateralidad o bilateralidad de la condonación de la deuda

En general la unilateralidad de la condonación de la deuda es, aparentemente, indiscutible: el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o liberarlo del cumplimiento de la obligación. No obstante, en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la obligación.

Por tanto la condonación se caracteriza por su bilateralidad, pese a que no sea evidente, al limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación.

Régimen normativo básico

Límites de la condonación

La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor. El segundo párrafo del art. 1.187 establece que toda condonación “estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas” donaciones estas, recogidas en el art. 636, que establece que nadie podrá condonar “más de lo que pueda dar por testamento” siendo inoficiosa la condonación “en todo lo que exceda de esta medida”.

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