ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

La teoría del patrimonio


Enviado por   •  25 de Febrero de 2013  •  Monografías  •  2.620 Palabras (11 Páginas)  •  523 Visitas

Página 1 de 11

INTRODUCCIÓN

Cuando se aborda el tema del patrimonio familiar o patrimonio de la familia, generalmente se cae en la tentación de explicar esta figura jurídica a partir de los elementos conceptuales que la integran, es decir, patrimonio y familia. Sin embargo, como se demostrará más adelante, si, en el análisis de esas dos instituciones de Derecho, no se tiene el cuidado necesario de discriminar los elementos fundamentales para llegar al conocimiento del concepto central de estudio, se pueden propician divagaciones y desaciertos en el afán de comprensión de ese concepto. La razón por la que no se encuentra el significado real de la idea de patrimonio de familia en la disertación jurídico-teórica de sus elementos estructurales es porque el alcance de sus contenidos se desborda del continente, es decir, el patrimonio no son sólo bienes y la familia es mucho más que relaciones de parentesco y obligaciones alimenticias.

LA TEORÍA DEL PATRIMONIO

En el lenguaje ordinario, "patrimonio", del latín patrimonĭum, implica la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes, o bien, el conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título (1); concepto que queda, en este orden de ideas, circunscrito sólo a los bienes de una persona, mientras que, como se determina posteriormente, el concepto jurídico abarca otros aspectos como los derechos y las obligaciones de la misma.

La noción jurídica de patrimonio, así como la de todos los elementos que con este nombre reciben protección jurídica se determina, necesariamente, por situaciones de tiempo y lugar. De ahí que Gutiérrez y González afirme que "los gobernantes de los países más florecientes por el capitalismo, se vieron fuertemente presionados por la idea de que lo único respetable, lo único valioso, era lo pecuniario, y con ese criterio dejaron sentir su influencia en el campo del Derecho. Fue así como, al elaborarse la primera tesis sobre el patrimonio, se le atribuyó a éste un contenido integrado sólo por elementos de tipo pecuniario. Se dijo: todo lo que no tenga un carácter económico, debe quedar fuera de la noción de patrimonio".(2)

Ese contexto histórico determinó la construcción de la teoría clásica, conocida como teoría del patrimonio personalidad, que define a éste como "el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero, considerados formando una universalidad de Derecho". (3)

La teoría, que se atribuye a los autores Aubry y Rau, considera al patrimonio como una unidad abstracta, distinta e independiente de los derechos y obligaciones que la integran; los cuales pueden, en un momento determinado, no existir, sin que desaparezca el patrimonio como tal, ya que permanece único e invariable durante toda la vida de su titular. La teoría concibe a este atributo de la personalidad como una especie de bolsa en la que se depositan o de la que se extraen bienes, derechos y obligaciones; aquella bolsa puede estar llena o vacía de estos elementos, pero, independientemente de eso, dicho contenedor queda inmutable y unido a su titular porque es inherente a él.

Así, el patrimonio se rige por los siguientes principios básicos: (4)

a) Sólo las personas pueden tener patrimonio. Conclusión que resulta lógica si partimos de la idea de que se trata, precisamente, de un atributo de la persona, es decir, de una cualidad que la identifica y define.

b) La persona necesariamente tiene patrimonio. Un sujeto de Derecho, durante toda su existencia jurídica, tiene patrimonio, independientemente de los bienes, derechos u obligaciones que aquel contenga.

c) La persona sólo tiene un patrimonio. Todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona forman una masa única. "Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta". (5)

d) El patrimonio es inseparable de la persona. Característica que resulta del hecho de que el patrimonio es inherente a su titular. En un momento determinado, tal vez una persona podrá enajenar todos sus bienes, transmitir todos sus derechos y extinguir todas sus deudas, pero esa bolsa unida a la persona que constituye el patrimonio, será inamovible.

Otra corriente doctrinal que trasciende en este estudio es la llamada Teoría del patrimonio de afectación, que en coincidencia con la antes referida, tiene una connotación estrictamente económica, y define al patrimonio como "una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen o, con más exactitud, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, por estar afectos a un fin económico, mientras no se practique la liquidación, de la que resulte un valor activo neto". (6)

Así, de acuerdo con esta corriente doctrinal, el patrimonio se constituye por ciertos bienes, derechos y obligaciones destinados a la consecución de un fin de contenido jurídico y económico, que es independiente de cualquier otro, es decir, cuyas relaciones jurídicas respecto de acreedores y deudores son organizadas por el Derecho en función de esa masa autónoma.

De reciente crecimiento en el panorama jurídico encontramos la llamada Teoría del patrimonio moral, o teoría de los derechos de la personalidad, cuyo principal defensor en la doctrina jurídica mexicana es el Lic. Ernesto Gutiérrez y González, y quien define al patrimonio como "el conjunto de bienes, pecuniarios y morales, obligaciones y derechos de una persona, que constituye una universalidad de Derecho". (7)

El elemento distintivo de esta corriente doctrinal es el hecho de concebir al patrimonio no sólo desde una perspectiva económica o pecuniaria, sino, además, con un enfoque moral o no pecuniario.

Dichos bienes no pecuniarios son los llamados derechos de la personalidad, esto es, bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derechos y que son individualizados por el ordenamiento jurídico. Entre dichos derechos se encuadran los siguientes:

• Parte Social Pública, en la que se incluye: el derecho al honor o reputación, el derecho al título, el derecho al secreto o a la reserva, el derecho al nombre, el derecho a la presencia estética y el derecho a la convivencia.

• Parte Afectiva, que se circunscribe a los sentimientos de amor hacia las personas o las cosas, derivados de las relaciones afectuosas que nos unen a ellas y que, de acuerdo con esta tendencia doctrinal, debieran estar jurídicamente protegidos.

• Parte Físico Somática, que implica el derecho a la vida, el derecho a la libertad en todas sus manifestaciones, el derecho a la integridad física o corporal, los derechos relacionados con el cuerpo humano (derecho sobre la disposición total del cuerpo, derecho de disposición sobre partes del cuerpo, derecho a disponer para después de la muerte sobre partes del cuerpo y derecho a disponer de las incorporaciones o accesiones del cuerpo) y derecho sobre el cadáver.

Ahora bien, independientemente de la postura doctrinal a que nos acojamos, es innegable, que el patrimonio es un atributo de la personalidad; está unido a ella en forma indisoluble. Por lo mismo, resulta absurdo concebir al patrimonio sin referirlo a un titilar al cual se le atribuyan los bienes, derechos y obligaciones que lo componen, es decir, el concepto jurídico de patrimonio está necesariamente ligado al concepto jurídico de persona.

ACEPCIONES DEL CONCEPTO DE FAMILIA

El segundo elemento que conforma la expresión "patrimonio familiar" es, precisamente, la familia, la cual, por supuesto, no es una creación del Derecho, sino un fenómeno social y cultural. La familia es un fenómeno social por ser el grupo natural del que surgen los individuos que conforman la sociedad; es la primera asociación humana y el núcleo de esa colectividad. También es un fenómeno cultural, por que ha existido en todas las culturas desde el origen de la humanidad. La familia, además, funge como un medio en el cual el individuo logra su desarrollo físico, psíquico y moral.

De todas esas ideas se colige que el concepto de familia puede ser analizado desde diverso puntos de vista, de entre los que destacamos los siguientes:

Desde el punto de vista biológico, la familia se forma por la unión de los sexos y la procreación que de ella resulta generando lazos de sangre. Así pues, es la pareja y su descendencia sin limitación alguna o, dicho de otra forma, todos aquellos que están vinculados por la sangre; por descender de un tronco común.

Desde el punto de vista sociológico, la familia se nos presenta como un fenómeno cambiante en función de la época y lugar. Así, encontramos las siguientes posibilidades de agrupación familiar:

• Familia Nuclear. Compuesta por el padre, la madre y los hijos, los cuales, al unirse con miembros de otras familias, crean redes más o menos amplias de vínculos familiares. Se le encuentra en las sociedades industriales.

• Familia Extensa. Se organiza agrupándose en distintas parejas y sus descendientes que pertenecen siempre a la familia originaria, la del fundador o pater. Es posible que dos o más generaciones vivan juntas en unidad familiar. Se encuentran en las sociedades agrícolas o pastoriles.

• Familia Monoparental. Constituida únicamente por uno de los padres y sus hijos; derivada de madres o padres solteros, divorciados o viudos.

• Familia Reconstituida. Compuesta por personas que habían tenido una o más parejas con anterioridad y habían procreado hijos con ellas, quienes se unen y forman un grupo familiar con dicha pareja y los hijos de uno y otro.

Desde el punto de vista jurídico, la familia se concreta en el conjunto de nexos reconocidos por el Derecho, entre individuos, y cuyas relaciones interpersonales, derivadas de la unión de sexos, de lazos de sangre o de afinidad, de la necesaria protección a menores e incapacitados, constituyen los pilares sobre los que descansa la idea jurídica de familia, cuando son consideradas por la ley de un tiempo y lugar determinado para la actualización de ciertos derechos y obligaciones.

¿PATRIMONIO DE LA FAMILIA?

Si percibimos a la familia como una unidad de solidaridad económica del individuo, debemos admitir, con Manuel Sánchez Asencio, que "es indudable que la familia para poder cumplir su misión, de formar personas, educar en la fe y participar en el desarrollo de la comunidad requiere de elementos necesarios y en lo económico de un patrimonio que le permita lo más elemental". (8)

Sin embargo y, no obstante la certeza lógico-económica de la expresión transcrita, desde el punto de vista del Derecho Civil vigente en el Estado de Guanajuato, pensar en un patrimonio de la familia, en el sentido literal de esa expresión, resulta contradictorio, si partimos de la idea de que ese ente social no tiene personalidad jurídica propia y, por ende, tampoco puede tener patrimonio. En principio, las diversas teorías que sobre el patrimonio hemos descrito brevemente, parten de la premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad, es decir, sólo las personas tienen patrimonio y, si a la familia no se le considera persona, luego entonces, no tiene patrimonio.

Por otro lado, según el autor antes citado, la postura doctrinal que niega la personalidad jurídica de la familia, se basa en las siguientes evidencias:

a) Si no toda agrupación de individuos es considerada persona moral, aun teniendo intereses comunes, lícitos y posibles, no hay razón suficiente para encontrar en la congregación familia un sujeto de Derecho.

b) La agrupación familiar es, por naturaleza, cambiante; los individuos que la componen, su lugar de convivencia, la jerarquía de sus integrantes dentro de la cofradía, etc., hacen de ese ente demasiado variable para atribuirle personalidad jurídica propia.

c) La cohesión familiar genera solidaridad, pero no personalidad. Todos los miembros del grupo pueden verse afectados por las relaciones jurídicas (activas o pasivas) de alguno de ellos, pero esas relaciones son individuales y no de una entidad autónoma.

d) No existe un interés colectivo autónomo, ya que, si bien es cierto existe un interés superior (con respecto al de los individuo) realizable por la familia, también lo es que los intereses de los individuos y el del grupo familiar están tan estrechamente correlacionados que unos sin los otros no pueden alcanzarse.

En el contexto general de la legislación en materia familiar, se localizan casos particulares en los que se reconoce personalidad jurídica a la familia, como ocurre, verbigracia, con el Código Familiar para el estado de Morelos, en cuyo artículo 22 se lee que "La familia Morelense es una agrupación natural que tiene su fundamento en una relación, estable entre hombre y mujer y su plena realización en la filiación libre, consciente, responsable e informada, aceptada y dirigida por la pareja, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

Por su parte, el artículo 3º del Código Familiar del Estado de Zacatecas dispone que "La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica".

No obstante, resulta claro que los casos citados son excepciones al criterio generalizado en las legislaciones civiles y familiares de la República en el sentido de no reconocer personalidad jurídica propia a la familia. Principio, este, sobre el descansa la legislación civil del Estado de Guanajuato en la que, al enunciar a las personas morales en el artículo 24 del ordenamiento sustantivo civil, omite señalar a la familia como sujeto de derechos y obligaciones.

Aun más, en el intento que hace el legislador de conceptualizar al grupo familiar o la familia (independientemente de que se esté o no de acuerdo con esa concepción), no prevé su personalidad jurídica. En efecto, en el tratamiento que se hace a la institución del patrimonio familiar, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de fecha 13 de Junio de 2008, el legislador estableció una definición legal de familia o grupo familiar en diversos dispositivos correlacionados con la figura jurídica que nos ocupa, en la que refiere que está compuesta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pero, insistimos, sin que exista alusión alguna que permita interpretar que, en forma expresa o tácita, se pretendió dotar a ese grupo social de personalidad jurídica propia

CONCLUSIÓN

Cuando se habla de patrimonio familiar, aun en el sentido jurídico de la expresión, debe atenderse al fin que se persigue con la institución a la que se denomina, y no a la relación jurídico-lógica de los conceptos que integran dicha denominación.

Lo anterior es así, porque, si de acuerdo con la legislación aplicable en materia civil en el territorio de Guanajuato, la familia no goza del carácter de persona, por no haber sido reconocida como tal por la ley positiva, consecuentemente no puede tener patrimonio y, por tanto, tenemos que reconocer que las expresiones "Patrimonio familiar" o "Patrimonio de la familia", por lo menos de acuerdo con nuestra legislación civil vigente, deben entenderse más como una fórmula de identificación de una institución jurídica, que como una correlación de conceptos (con significado preciso en el Derecho) mediante la cual se le atribuyan bienes, derechos y obligaciones a la familia sin que ésta tenga personalidad jurídica propia, lo cual sería un contrasentido.

A título personal, defino al patrimonio familiar como el conjunto de bienes que, mediante declaración judicial, se destinan para ser usados y disfrutados por los miembros de una familia y que, mientras estén en ese régimen, no pueden ser enajenados o gravados por el propietario, los beneficiarios, o terceros.

A partir de la definición planteada y tomando en consideración las teorías que con respecto al patrimonio se describieron en supra líneas, cabe establecer que estamos en presencia de una forma de patrimonio de afectación, ya que implica destinar determinados bienes para un fin específico; sin que deje de advertirse que, en la institución que nos ocupa, no se incluyen derechos y obligaciones, por lo que no existe universalidad de Derecho y, por ende, tampoco patrimonio en el estricto sentido jurídico de la expresión. Lo que nos lleva a que, en última instancia, el patrimonio familia, no es patrimonio propiamente dicho, ni es de la familia.

...

Descargar como  txt (16.5 Kb)  
Leer 10 páginas más »
txt