Las Sentencias
RMadrigal11 de Abril de 2013
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Introducción
La etimología de la palabra sentencia viene del verbo Sentir, esto refleja lo que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración a cumplirla. Se dicta sentencia como culminación del proceso
En nuestra cultura jurídica se requiere, como condición de buen ejercicio de la función de administrar justicia, que las decisiones de los jueces sean fundadas en derecho y en las leyes. La ausencia de tal cualidades puede determinar que la sentencia sea declarada nula por carecer de un elemento esencial para que pueda ser reconocida como acto jurisdiccional.
La humanidad, tiene en su acostumbrado vivir conflictos entre sí llevando antes los tribunales, teniendo así una decisión llamada sentencia.
Para esto la sentencia es para condenar a unas de las partes que se presenta ante los tribunales, buscando una solución a su problema, estando esta solución en manos de los jueces.
Dentro de lo que es la estructura formal del trabajo, se establecen Definiciones, las Clasificaciones de las Sentencias, su tratamiento procesal, su Redacción y pronunciamiento, sus efectos en sentencia firme, su Publicidad y Notificación, y por último su Ejecución. Así mismo incorporamos la Doctrina, la Legislación Nacional y Jurisprudencia de Sentencias del Dr. Juan Huembes Huembes.
DESARROLLO
Definición de Sentencia
Las Resoluciones procesales, por los que se resuelven por el órgano jurisdiccional las pretensiones y pedimentos de las partes, mediante una declaración de voluntad del Estado encarnado en ese organismo. (Gómez Orbaneja)
En cuanto a nuestra legislación en los Artos. 414 y 415 Pr expresan que las resoluciones judiciales se clasifican en: Autos y Sentencias. Exponemos las diferentes definiciones en cuanto a sentencia que es el tema que nos ocupa:
SENTENCIA:
Chovenda expresa: Es el acto procesal que manifiesta la existencia o inexistencia de la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Es positiva cuando accede y es negativa cuando favorece al demandado.
Manresa y Navarro dice: Es el acto solemne que pone fin a la contienda judicial, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito.
Jaime Guasp: Es el acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su opinión sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el derecho objetivo y en consecuencia actúa o se niega a actuar dicha pretensión.
Gómez Orbaneja: Es la resolución que decidiendo la contienda entre als partes, actor y demandado, pone término a la instancia y cuando sea inexpugnable o no se impugnado convirtiéndose en firme, cierra la relación jurídica procesal.
El Arto. 413 de nuestro Código Procesal Civil define como concepto que: Sentencia es la decisión legítima del Juez o Tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertible.
Las sentencias se dividen en dos grandes categorías: (de conformidad al Arto. 414 Pr)
Definitivas
Interlocutorias.
De Forma: Al resolver el incidente concluye con el procedimiento, más no con la Pretensión Material
Simples Con Fuerza de Definitivas o Fondo
Solo resuelve un incidente De Fondo: Concluye con el incidente, el proce-
No toca el proceso principal -dimiento y el proceso, trascendiendo en no lo afecta dejándolo intacto. autoridad de Cosa Juzgada Material.
Sentencia definitivas. Generalidades
Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado, “ponen término al proceso resolviendo las pretensiones de las partes, el fondo, el derecho subjetivo privado que se tutela” .
Las sentencias definitivas producen los siguientes efectos: 1° tiene autoridad de cosa juzgada; 2°despojan al juez en relación a lo fallado; 3°pueden impugnarse por la vía de recurso procedente.
Las sentencias definitivas se dictarán en los plazos siguientes: dice el Arto. 416 Pr-
En los juicios ordinarios dentro de quince días contados desde que las partes haya evacuados sus traslados de conclusión o buena prueba.
En los juicios sumarios, dentro de tres días de concluidas las diligencias, prorrogables hasta por ocho, si el asunto fuere complicado o excediere de setenta hojas útiles.
En los juicios ejecutivos, dentro de los mismos términos de los sumarios.
En los juicios verbales ejecutivos y comunes dentro de cuatro días de concluidos, sea cual fuere el número de hojas.
En los demás juicios o diligencias que no tengan carácter fijo dentro de cinco días de concluidos.
De conformidad a los Arto. 212 y 213 Pr- Si los Magistrados no usaren el derecho que les concede el artículo 211, se discutirán y votarán las sentencias inmediatamente después de la vista, y si no fuere posible, dentro de ocho días.
Después de la vista o de la citación para la sentencia podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:
1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes;
2. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados;
3. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho;
4. Traer a la vista cualquiera autos que tengan relación con el pleito;
5. La inspección pericial del objeto de la cuestión;
6. El informe de peritos;
7. La comparecencia de testigos que hubieren declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.
Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que las que le concede el Juez o Tribunal.
Sobre este tema encontramos una sentencia de la CSJ que expresa “En el caso de autos, luego de expresarse agravios y contestados los mismos, la Sala citó a las partes para sentencia, lo que significa que quedó concluido el debate, quedando únicamente pendiente la sentencia. Luego el recurrente presentó varios escritos y en uno de los mismos pide al Tribunal que conforme la soberana facultad que os confiere el arto. 213 Pr., como medidas para mejor proveer, decretéis (palabras expresadas por el quejoso), etc…. Expuesto lo anterior, hay que señalar que tanto para los jueces como para los Tribunales es opcional pronunciarse sobre pedimentos como por los formulados por el recurrente, tendiente a que, para mejor proveer se traigan al proceso determinadas pruebas que el litigante consideran son de necesidad para un acertado pronunciamiento definitivo en el caso objeto de la litis arto.213 Pr., ya que si el juez o tribunal considera que en el expediente bajo su estudio existen los elementos probatorios suficiente para dictar su sentencia, no está obligado a pronunciarse sobre lo pedido, pudiéndolo hacer si asi lo lo estima el caso, en la sentencia que se dicte y el no tomar en consideración dichos pedimentos, no por ello, la resolución que se dicte, va a viciar el procedimiento y allanar el camino para que la dicha resolución pueda ser invalidada a través de la casación en la forma con base en la referida causal 9ª. del arto2058 Pr. Por lo tanto la sala no ha cometido la infracción de que se queja el recurrente, y el recurso de casación en cuanto a la forma no puede prosperar y debe declararse sin lugar. S 10:45 a.m del 17 de Agosto de 1993. B.J. 1993, PS.103-106. Cons.III
El Arto. 216 dice: En estos casos quedará suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea, en el más breve término se pronunciará la sentencia que corresponda, sin nueva vista.
Las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio son nulas por no estar autorizadas por las autoridades que las dictaron y los Secretarios o Notarios respectivos. Arto. 444.-
Sentencias interlocutorias. Generalidades
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es la que se da sobre un incidente que hace imposible la continuación del juicio. Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria, es la que decide solamente u artículo o incidente del pleito.
Las sentencias interlocutorias que no estuviesen confirmadas, modificadas o revocadas por el superior respectivo, podrá éste cuando el inicio llegue a su conocimiento, aceptarlas, variarlas o modificarlas, siempre que así lo juzgue conveniente para el mayor acierto de su resolución definitiva. La Corte Suprema de Justicia podrá en todo caso conocer de las interlocutorias y resolver sobre ellas, siempre que contra ella se ocurra en forma en el mismo escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pode término al juicio.
Encontramos también en el Arto. 448 Pr que las sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado. De la solicitud que haga la parte se mandará oír a en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá el Juez lo que juzgue legal. De esta resolución
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