Sentencia
milkom15 de Mayo de 2013
18.628 Palabras (75 Páginas)305 Visitas
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
Mar del Plata, 12 de noviembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
[1]. Reunidos los integrantes del Tribunal, conjuntamente con la Sra. Secretaria, Dra. Magdalena Alejandra Funes, a fin de dictar sentencia en esta causa número 2267 seguida por infracción al 145 bis, primer párrafo, en relación al segundo párrafo inc. 2º del Código Penal (texto según Ley 26.364) respecto de Angel Raúl ROMERO, alias “Chupa”, argentino, titular del DNI. 21.854.044, nacido el 22 de septiembre de 1970 en Tandil, hijo de Miguel Angel y de Irma Inés Corradi; Mario MERCADO SANDOVAL, alias “Morocho”, paraguayo, titular de la CI. 3.661.301, nacido el 20 de mayo de 1978 en Caaguazú, República del Paraguay, hijo de Simón Mercado y de Antonia Sandoval; Raúl Mauricio AGUIRRE LOPEZ, alias “Chileno”, titular del DNI. 91.524.376, nacido el 21 de octubre de 1969 en Santiago de Chile, hijo de Luis Raúl Aguirre Jorquera y de Aguieda del Carmen López Mate Luna, todos los nombrados actualmente detenidos en la Unidad Penal Nro. 37 de Barker; y respecto de Carmen MERCADO SANDOVAL, alias “Gladys”, paraguaya, titular de la CI. 5.085.718, nacida el 25 de marzo de 1976 en Caaguazú, República del Paraguay, hija de Simón Mercado y de Antonia Sandoval, domiciliada en San Francisco Nro. 2162 de Tandil, actualmente detenida en la Unidad Penal Nro. 52 de Azul, ambos penales dependientes del Servicio Penitenciario Bonaerense.
[2]. Producida la prueba, en oportunidad de formular su alegato el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Juan Manuel Pettigiani, luego de un pormenorizado análisis fáctico y jurídico de las probanzas recibidas en la audiencia requirió se condenara por los hechos que tuvieron lugar entre el 18 al 29 de julio de 2008, a los imputados Ángel
Raúl Romero y Carmen Mercado Sandoval por considerarlos autores materialmente responsables del delito de Privación de la libertad coactiva agravada 142 bis inc 6) CP, variando la calificación sin alterar el principio de congruencia, porque –a su entender no se modifica la plataforma fáctica- dicho artículo sanciona a quien sustrajere, retuviere u ocultare una persona a fin de hacer no hacer, tolerar algo contra su voluntad, agravada por su resultado de haber logrado su finalidad de obtener un beneficio económico y con la intervención de 3 o mas personas ya que como se adentrará luego considera que los restantes coimputados han tenido una participación primaria en tales hechos y como tales deberán también responder; subsidiariamente en el caso de que el Tribunal considere inadecuada dicha calificación por los delitos de Trata de personas agravada, art. 145 bis CP , captare, transportare o trasladare, desde o hacia el exterior a personas mayores o menores de 18 años de edad o las recibiere o acogiere. Manifiesta que con una sola de las conductas queda el delito configurado. El traslado puede ser personalmente o a través de terceros y también el agravante: privar de la libertad con fines de explotar sexualmente. Manifiesta que debe entenderse la privación de libertad en cuanto limita la autodeterminación de la víctima. O simplemente ante la falta de discernimiento de ésta para determinar el fin que le espera. Así efectúa su pedido de penas teniendo en cuenta la, naturaleza del hecho y proyección de consecuencia sobre las víctimas, rol de los imputados, edad e impresión durante la audiencia, informes de registro de reincidencia, y demás pautas de mensura art. 41 CP , arts 5, 12, 29 inc. 3, 41, 50, 142 bis 145 CP y 393 CPPN Respecto de Ángel Raúl Romero en su calidad de autor penalmente responsable del delito encuadrado en la primera de las calificaciones a la pena de 12 años de prisión, multa en su mínimo legal, accesorias legales y costas, o para el caso de tomar la segunda de las calificaciones se lo condene a la pena 9 años de prisión, multa en su mínimo legal,
accesorias legales y costas; solicita se notifique sentencia a fin de eventual unificación de condenas, conforme el antecedente informado a fojas 1284/1290.Igual pena en relación a Carmen Mercado Sandoval, como autora material y responsable del hecho que se le acusa a la pena de 12 años de prisión, multa mínimo legal y costas del proceso en el caso de la primera calificación y si se toma la segunda calificación 9 años de prisión, multa mínimo legal, accesorias legales y costas. En relación a Mario Mercado Sandoval como partícipe necesario se lo condene en el caso de hacerse lugar a la primera calificación propuesta 10 años de prisión, multa menor escala aplicable, de no ser así a 7 años de prisión, multa mínimo legal, accesorias legales y costas. En relación a Raúl Mauricio Aguirre López también partícipe necesario en el caso de la primera tipificación propuesta 10 años de prisión, multa mínimo, accesorias legales y costas o si se acogiere la segunda a 7 años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas. Solicita se lo declare reincidente conforme su antecedente de sentencia condenatoria de fecha 7 de octubre 2007 dictada por la Cámara del Crimen de Mendoza. Finalmente solicita se extraiga copias y ordenar formación de causa en torno a la posible complicidad policial. [3]. Corrido el pertinente traslado las defensas, la doctora Ana M Gil, Defensora Oficial Ad Hoc, manifiesta que hay hechos que no son controvertidos, A y V llegaron a Argentina por paso fronterizo Clorinda, en ómnibus a Retiro donde fueron movilizadas por ofrecimiento de trabajo por parte de Carmen a través de su hermana Marta, ambos imputados reconocen el giro para pagar pasajes. Tampoco se controvierte que las señoritas fueron buscadas por Sandoval y Romero por Retiro y llegaron al domicilio de Tandil el 19 de julio de 2008. En el domicilio allanado funcionaba un privado propiedad de la pareja, tampoco se controvierte. Manifiesta que ambas señoritas prestaban servicios sexuales a cambio de dinero y al momento del allanamiento sus defendidos como así también Aguirre López vivía en el lugar con anterioridad. Por un lado las victimas manifiestan haber sido engañadas y por otro lado los imputados afirman que sabían a qué venían al país. Se opone a la calificación legal propuesta en primer término porque viola el principio de congruencia, en ningún momento se le ha imputado las acciones típicas del 142 bis inc. 6 CP, la Fiscalía sorprende a la defensa violando el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, ya que esta rondó en torno a las calificaciones y hechos imputados desde la instrucción. También va contra el principio de concurso aparente de delitos, y por especialidad, figura desplazamiento en ellas. En caso de aceptar versión de la víctima, todo el proceso fue vinculado a la segunda alternativa del Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario USO OFICIAL acusador, más específico en sus elementos típicos tanto objetiva como subjetivamente. No es posible que se acoja la calificación como congruente con los hechos investigados. Ante la imposibilidad de mostrarse el elemento subjetivo solicita libre absolución de ambos defendidos. En forma subsidiaria plantea la participación secundaria pero no primaria. El hecho de estar en el lugar, si prestasen colaboración sería un hecho fungible por parte de cualquier otro empleado. Mucho menos la organización de tres más personas, no hay estructura para que se desarrolle en forma organizada. Esto en el caso de que se los encuentre responsables por la calificación del artículo 145 bis CP, en carácter de partícipe secundario, sin agravantes, condenando con mínimo legal, en el caso de Sandoval no teniendo antecedentes pena en suspenso. La calificación alternativa del fiscal no puede ser
tomada por los motivos ya invocados.
El doctor Luciano Tumini, manifiesta su sorpesa en cuanto a la nueva calificación legal propuesta por la Fiscalía, entiende que es extemporánea y concultativa de todo derecho que pretenda hacerse valer en el ámbito del juicio oral, desproporcionada e inaplicable al presente caso. Plantea en primer lugar, en cuanto a la constatación de actos irregulares merecen la máxima sanción como la nulidad absoluta de ciertas diligencias las deja planteadas en forma temporal por ser absolutas y declarables de oficio. En un segundo pasó hace saber que discutirá participación respecto de un delito en el cual no intervinieron de ninguna forma no encontrándose los elementos típicos. Y como tercer punto, considera que no se ha acreditado con la entidad necesaria la agravante del 145 bis del CP al no haberse acreditado la participación de los restantes coimputados, Mercado Sandoval y Aguirre López respecto del delito principal, con lo cual el agravante por el número de personas de ninguna manera puede ser aplicada. Finalmente responde a cuestiones del fiscal en cuanto a la prueba y la calificación alternativa. Así plantea que ha existido grave y flagrante violación al CPPN y CN al haber realizado en el ámbito de la investigación un allanamiento como el obrante a fs 32/34, en horario nocturno, transgrediendo el derecho a la privacidad, a la intimidad de la familia, máxime cuando desde el principio se sabía que allí moraban personas y que era su domicilio. No existían razones de urgencia ni gravedad que motivara la irrupción en el domicilio, no existía peligro desorden público y tampoco consta consentimiento expreso por parte de sus moradores, elemento requerido para darle validez al acto. El Fiscal instructor alega el escape de la victima que pondría en alerta a los imputados y peligrarían los hijos de la victima en Paraguay. No se entienden las razones de la seguridad podrían verse afectadas podrían haberse tomado otros recaudos menos lesivos. La jueza de garantías esgrimió otras razones que menos resisten
...