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Limitaciones del derecho de propiedad


Enviado por   •  13 de Mayo de 2018  •  Apuntes  •  2.643 Palabras (11 Páginas)  •  106 Visitas

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La comunidad de bienes es un cuasicontrato en el cual una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas, denominadas comuneros. En su significado más genérico o universal es toda relación o conjunto de relaciones cuyos sujetos son varias personas que son simultáneamente titulares de un mismo derecho que recae sobre un mismo objeto. De esta manera no hay comunidad, en cambio, cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica.

En sentido técnico la comunidad se indica como la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación, Art. 759 Código Civil Venezolano. A esto se le conoce como el principio de indivisión de la comunidad. El hecho para que se produzca la comunidad, debe ser la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias.

La comunidad tienen su origen en la evolución de los particulares o directamente en la ley. Proviene en la participación de la voluntad de los particulares, en formar más o menos directa, según los casos, las comunidades derivan en disposiciones testamentarias, de los contratos y del matrimonio. En cambio derivan de la ley, en mayor o menos medida, las comunidades resultan de sucesiones ab-intestato y las surgidas por la aplicación del artículo 577 del Código Civil Venezolano. Por lo que se refiere a la duración de la Comunidad de Bienes, ésta será la que voluntariamente deseen los comuneros; porque, conforme al Código Civil, ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad y, en consecuencia, puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común. No obstante, el Código Civil permite que se pueda pactar la conservación de la Comunidad por un plazo determinado, que no podrá exceder de diez años; y que podrá prorrogarse por pacto unánime de todos los copropietarios. Atendiendo a su origen existen las clases de comunidades, las cuales pueden ser voluntaria si tiene origen en la comunidad de los participantes (coparticipes o no), o legal si nace directamente de la ley. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tienen derecho a pedir partición y forzosa en caso contrario. Sin embargo las comunidades indistintamente de sus clases puede extinguirse por medio del perecimiento de la cosa o derecho sobre la cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una solo persona extraña a la comunidad y por partición.

Por consiguiente, cabe estacar, que no hay comunidad, cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica. Tampoco hay comunidad cuando sobre un mismo objeto existe una pluralidad de derechos de diferente contenido o grado correspondientes a distintos titulares. Así por ejemplo, no son comuneros el nudo propietario y el usufructuario ni el acreedor hipotecario de primer grado y el de segundo aun cuando la cosa sobre la cual versen sus derechos sea una misma cosa. En estos casos puede decirse que hay coexistencia de derechos sobre el mismo objeto; pero no que haya comunidad. Cabe destacar que estos comuneros y acreedores contemplan derechos fundamentales dentro de la comunidad.

En este sentido para los derechos de los acreedores el legislador ha dispuesto una protección a los intereses de los acreedores, quienes pudieren resultar perjudicados en una división, consagrándoles para ello derechos en esta materia. Según lo dispuesto en el artículo 766 C.C.V: "Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor". De acuerdo a este artículo los acreedores pueden intervenir y oponerse a que la división de la cosa en común se efectúe sin su intervención en función de hacer valer sus derechos.

 En cuanto a los derechos y deberes de los comuneros estos tienen el derecho a usar, disfrutar y disponer dentro de comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”. Por consiguiente el Código Civil en su Artículo 760 segundo aparte, y 762 explica la dimensión de los gastos a cargo de los comuneros, los cuales se clasifican principalmente en tres grupos, gastos necesarios, gastos útiles y gastos suntuarios. Los comuneros tienen el derecho de disponer de la cuota de la cosa, es decir tiene la disposición de enajenar o gravar. De igual forman deben cumplir con ciertos deberes, entre ellos, el indemnizar a los demás medianeros los perjuicios aunque sean temporales, que haya ocasionado, cuando se hace un gasto útil, todos los comuneros estarán obligados a contribuir proporcionalmente al mismo, de costear las obras de conservación de la pared común en lo que se haya levantado, el artículo 763 del Código Civil establece en cuanto a los deberes que; ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, si los demás no consienten en ello.

La comunidad y los comuneros se rigen por las disposiciones del Código Civil,  En tal virtud existe una prelación entre las normas llamadas a regir la comunidad. En primer lugar, está el pacto entre los coparticipes; en segundo término, las disposiciones especiales y por ultimo las disposiciones generales del Código. El pacto entre los comuneros (en caso de existir) prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad excepción hecha de las normas legales que sean de orden público. Las disposiciones generales del Código Civil (Título IV del libro I) son aplicables en ausencia absoluta de las normas preferentes señaladas (cuando no hay pacto entre comuneros ni disposición especial para el tipo de comunidad de que se trate) y también para llenar los vacíos que tengan esas normas preferentes. Las disposiciones especiales aplicables al tipo de comunidad de que se trate puede ser normas del propio código civil (como son las que regulan la comunidad de bienes en el matrimonio) o de leyes especiales como, por ejemplo, la ley de propiedad horizontal, por medio de esta se rigen las propiedades horizontales, siendo la propiedad horizontal una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que regulan la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio o de un terreno común.

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