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Locación De Servicios

123trabajo10 de Marzo de 2015

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CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

INTRODUCCIÓN

El trabajo humano, conceptuado en su sentido más amplio, consiste en la aplicación de la actividad humana y su capacidad creadora al mundo exterior, a través de la cual el hombre transforma las cosas confiriéndoles un valor del que antes carecían. La formación y desarrollo de las sociedades humanas, inclusive del hombre mismo, no es concebible sin la presencia del trabajo como elemento dinámico. Por ello, Engels manifiesta que “el trabajo es la fuente de toda riqueza a la par que la naturaleza, que le provee de los materiales que el convierte en riqueza. Pero el trabajo es muchísimo más que eso: es la condición básica y fundamental de toda la vida humana y lo es en tal grado que, hasta cierto punto, debemos decir que el trabajo ha creado al propio hombre”

Un factor de tal importancia para la vida social y económica, nunca puedo ser ajeno al derecho, aun en sus formas más embrionarias. La historia del derecho es también, en buena parte, la historia de las distintas formas de encuadramiento de las relaciones humanas que se tejen alrededor de la organización y aprovechamiento del trabajo productivo.

Naturalmente, al ocuparnos en el presente capítulo de la evolución de la regulación de la prestación del trabajo por el derecho, no pretendemos cubrir tan amplio aspecto. Antes bien, a los efectos del presente trabajo, centrado en el examen de los antecedentes del contrato de locación de servicios, nos interesa rastrear el origen, la evolución y las relaciones entre los conceptos de ejecución de una obra o prestación de un servicio, de un lado, y de autonomía o subordinación del deudor del trabajo frente a la voluntad del acreedor del mismo, del otro, sobre cuya base, como veremos, se ha estructurado desde sus orígenes la regulación de la prestación voluntaria de trabajo en beneficio de otro. Dada la relevancia que conservan actualmente las citadas categorías para regular esta modalidad, el estudio de dicha evolución, que resulta indispensable para una comprensión cabal de las mismas, reviste extraordinaria actualidad, en especial respecto del análisis de la relación entre el contrato de locación de servicios y el contrato de trabajo.

EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

I.- EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS A LA LUZ DE SUS ANTECEDENTES

1.-El código civil francés de 1804

El más importante ejemplo de la plasmación jurídica de los postulados liberales es el francés. La revolución francesa, cuya herencia es recogida por el régimen napoleónico en el código civil de 1804, los aplico a la regulación de las relaciones de trabajo, estableciendo sobre el particular:

i. La supresión del régimen corporativo, que por su rígido sistema de control de la producción y de la fuerza de trabajo se había convertido en un obstáculo para la creación de nuevas empresas y la libre contratación de la fuerza que estas requerían. Así, se sentó el principio de libertad de trabajo. Todo trabajador era formalmente libre para emplearse o permanecer inactivo y todo empresario era libre, también, para contratar a quien le plazca.

ii. La prohibición de las agrupaciones profesionales y de las coaliciones (ley de Chapelier de 1791), cuya formación se convirtió en delito. Con esta norma se pretendió, tanto impedir cualquier reconstrucción del monopolio de las corporaciones como, como y fundamentalmente, imposibilitar la organización sindical de los trabajadores, para evitar cualquier tipo de contratación colectiva que distorsione el libre juego de la oferta y la demanda en la contratación de la fuerza de trabajo. De esta forma, “nadie podía exigir de otro, menos aun ejercer presión sobre él mediante la acción sindical o la huelga para que celebre contratos o acepte determinadas clausulas o condiciones, y cuando estos imperativos se violan intervendrá el estado para establecer el reino de la libertad de la economía”. Estas normas, pues, aíslan al trabajador frente al empresario, permitiendo que las relaciones entre el capital y el trabajo solo puedan ser consideradas desde el punto de vista individual.

iii. La regulación de las relaciones laborales por el código civil, como un contrato de arrendamiento, abandonándolas al imperio de la autonomía de la voluntad.

Sobre este último punto nos extenderemos a continuación a fin de exponer las características del régimen laboral del código civil francés, cuya importancia es indiscutible, dada la influencia que tuvo en las posteriores codificaciones del mundo.

Las necesidades del naciente capitalismo industrial y las aspiraciones de la burguesía, exigían que se dé curso libre a la contradicción de la fuerza de trabajo. Por ello, dentro de la concepción individualista y liberal del code, el trabajo humano es considerado una mercancía que estas en el comercio y cuyo precio se fija de acuerdo a la ley de la oferta y de la demanda. Para estos efectos, los codificadores concibieron a las relaciones de trabajo como una forma de arrendamiento, retomando las concepciones romanas, que les resultaban funcionales en la medida que permitían, bajo un aparente tecnicismo, la libre explotación del hombre. Ahora, para no entrar en contradicción con los ideales del liberalismo, era necesario hacer una precisión: lo arrendado no podía ser el hombre, libre e igual a sus semejantes. Es así como se separo dos cosas que son inseparables: el hombre de su capacidad roborativa; estableciéndose que el bien arredrando, la mercancía, era la energía de trabajo, no la persona. Al respecto, de la Cueva explica que “una de las tantas distinciones diabólicas estableció que en las relaciones de trabajo la cosa arrendada no era la persona como tal sino su energía de trabajo; así se salvaban teóricamente la libertad y la dignidad del hombre trabajador y se abría la posibilidad, ya sin menoscabo de su personalidad, para que su energía de trabajo quedara regulada por las normas que regían los contratos y las obligaciones. Según estos razonamientos, la energía humana de trabajo quedo reducida a una cosa, que en nada se distinguía de los vehículos o de los animales.

Considerada la fuerza de trabajo como una mercancía susceptible de ser arrendada, cuyo intercambio se regía por las reglas de las obligaciones y los contratos; y prohibida toda acción colectiva, la voluntad del empleador y del trabajador, individualmente consideradas, “eran libres” de concertar todas las condiciones que creyeran convenientes: el contrato se forma “libremente” y “libremente” también se fija su contenido. Primaba la autonomía de la voluntad, olvidando que “no existe autonomía verdadera cuando las decisiones de la voluntad se hayan condicionadas por una diferente situación social y económica entre quienes son parte o sujetos de la relación”. De esta forma fueron siempre los empleadores quienes haciendo uso de sus superioridad económica, establecieron las condiciones de trabajo: “la libertad de contratación no existió nunca, porque el trabajo apremiado por la miseria tenia que someterse a la voluntad del patrono, quien si podía esperar que viniera otra persona a solicitar el empleo; y usó el poder de su voluntad en sentido utilitario y con refinada crueldad: se valió del trabajo de los niños, estableció jornadas de catorce o más horas y fijo como salario la cantidad de dinero estrictamente indispensable para la subsistencia del obrero en una vida más animal que humana, y como si no fuera suficiente, mantenía al trabajador en la angustia del mañana con la espada del despido libre”

De acuerdo con las condiciones esbozadas, el código civil francés de 1804 reglamento la prestación voluntaria de trabajo en el titulo del contrato de arrendamiento. Según el artículo 1708, existen dos clases de arrendamiento: el de cosas y el de obras y de industria. Por esta última modalidad, de conformidad con el artículo 1710, “una de las partes se compromete hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre ellas”. El capitulo que se ocupa específicamente del arrendamiento de obras y de industria, distingue, en el art. 1779, tres subespecies del mismo: el arrendamiento de los domésticos y obreros (“arrendamiento de la gente de trabajo que se engancha al servicio de alguien”), el de los contratistas de obra como resultado de presupuestos o tratos por ajuste o precio alzado y, finalmente, el de los porteadores que se encargan del transporte de personas o de mercancías (contrato de trasporte). En sucesivas secciones, el Code se ocupa de cada una de estas modalidades.

De esta forma, el arrendamiento de cosas equivale a la antigua locatio conductio rei y el llamado arrendamiento de obras y de industria, aunque su denominación y la inicial definición del art. 1710 puedan generar ciertas confusiones, comprende las dos modalidades del arrendamiento de trabajo romano: la locación de servicio y la locación de obra. El arrendamiento de los domésticos y obreros equivale a la locatio conductio operarum, y el arrendamiento, tanto de los contratistas de obra como de los porteadores, equivale a la locatio conductio operis.

Respecto a la consideración del contrato de trasporte como una modalidad de locatio conductio operis, debemos aclarar que el equivalente más exacto de esta ultima figura lo constituye el arrendamiento de los contratistas de obra, en atención a que, como vimos, la locatio conductio operis estaba referida en Roma a la elaboración o transformación de una cosa material. Sin embargo, los autores no dudan en clasificar también el

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