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Los Procesos Constitucionales En Materia Tributaria

ferchodinand27 de Mayo de 2014

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LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA

LAS NORMAS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

1. ALCANCES

El artículo 1 del título preliminar de código procesal constitucional establece que el presente código regula los siguientes procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia previsto en los art. 200 y 202 inciso 3 de la constitución como fluye de su texto esta norma fija el ámbito de la aplicación del código procesal constitucional señalando que el mismo solo será aplicable a los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular a los conflictos de competencia previstos por la constitución política vigente no pudiendo por lo tanto extenderse a procesos de distinta naturaleza.

2. LOS FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

El art. 2 del título preliminar del código procesal constitucional señala: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

La norma resulta relevante, en la medida que afirma que los fines esenciales de los procesos constitucionales son la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

En efecto, la primacía de la constitución importa que la ley fundamental es la norma de más alto rango dentro de un ordenamiento legal (determinante y no determinada) por lo que todas las demás normas se le encuentran subordinadas y deben adecuarse a este pilar fundamental.

Así cabe recordar que el derecho constitucional hunden sus raíces y tienen su punto de partida en temas de naturaleza estrictamente tributaria (para el caso son válidos los Ejm:

Tanto la carta magna como la constitución de los EEUU. SON LA CONSECUENCIA DE PROBLEMAS TRIBUTARIOS YA que en el primer texto es producto de la lucha por limitar el poder del soberano en materia tributaria y el segundo, de la lucha de las colonias inglesas frente a excepciones abusivas de la metrópoli)

Garantizar la primacía de la Constitución.

 Garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 La Acción de Cumplimiento no encaja en la lógica de los procesos constitucionales: No persigue la salvación de ningún principio o derecho de rango constitucional. Ha sido incluida en el Código, siguiendo la prescripción constitucional. Es un proceso “constitucionalizado” (se distingue así de los procesos propiamente “constitucionales”) que no tiene por objeto inmediato la protección de un derecho o principio constitucional sino el cumplimiento o actuación de derechos de orden legal o administrativo, mediante el control de la inacción administrativa. La condición de proceso “constitucionalizado” la comparte con el Proceso Contencioso Administrativo.

3. LOS PRICIPIOS PROCESALES

El art. 3 del título preliminar del código procesal constitucional establece:

“los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principio de dirección judicial del proceso en la actuación del demandante economía, inmediación y socialización procesales.

El juez y el tribunal constitucional tiene el deber de impulsar de oficio los procesos salvo en esos casos expresamente señalados en el presente código.

Asimismo el juez y el tribunal constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de que s i el proceso debe declararse concluido, el juez y el tribunal constitucional declaran su continuación.

La gratuidad prevista en este art. No obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código”

La norma bajo cometario refleja fielmente la importancia que revisten los procesos constitucionales que persiguen en esencia protegen derechos fundamentales, razón por la cual tienen sentido que hayan establecido que constituyen principios rectores de tales procesos la dirección judicial, como la gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El principio de dirección judicial. Nos indica que sobre el juez constitucional recae la responsabilidad para que los procesos constitucionales cumpla los fines que persiguen por lo que este no puede tener una actitud pasiva o recreativa frente a los actos de las partes. El juez constitucional entre otras cosas debe cuidar, por ej. Que el proceso se tramite de manera sumaria (observamos los planos de ley, sancionado las maniobra dilatorias de las partes, prefiriendo en lo que sea posible el fondo a la forma, etc.)

La gratuidad de la actuación del demandante se aprecia en el hecho que ahora (a diferencia de la legislación constitucional derogada) quien es parte demandante en un proceso no es obligado al pago de tasas por ofrecimiento de prueba o por apelación; circunstancia que, en la práctica, abre las puertas de los procesos constitucionales a los sectores de la población que en razón de sus precaria economías tienen en el pago de los aranceles judiciales. Una real limitación de sus derechos a la tutela judicial afectiva. Creemos que esta norma tiene la virtud de democratizar (hacer accesible a las grandes mayorías) los procesos constitucionales. Sin embargo, debe considerarse que este principio no exime a la parte vencida del pago de costas y costos cuando así se señale en la sentencia.

El principio de la economía alude a que los procesos constitucionales deben tramitarse (sin afectar la naturaleza y fines esenciales) con la celeridad necesaria para que la protección de los derechos constitucionales que se consideran vulnerados finalmente, no se convierta en un acto ritual (se quiere evitar la lentitud en la tramitación del proceso la que convierta el daño en irreparable).

SE TRATA ADEMAS QUE LOS COSTOS que importe las partes el desarrollo de un proceso constitucional no sea exorbitante de tal modo (como ya se dijo presentemente) que frente a este hecho el ciudadano no contemple como una alternativa menos onerosa inhibirse de recurrir la justicia constitucional.

El principio de inmediación. Apunta a que el magistrado constitucional debe aproximarse a las parte y a los hechos que son materia de controversia con la finalidad que puede formase una idea clara y precisa respecto de lo que es materia y juzgamiento. En tal sentido, puede considerarse como manifestaciones de este principio: las circunstancias que el código procesal constitucional, por ejemplo, facultad al juez para, de oficio, citar a la parte para que expresen sus puntos de vista o; para actuar de oficio las pruebas que estime pertinentes.

El principio de socialización. Tiene como finalidad eliminar las naturales desigualdades que existen entre quienes son parte de un proceso de tal suerte que no sean estas (un factor secundario) las que determinen el fallo del juzgador.

Igual sentido al expuesto precedentemente, se encuentra en los principios que establecen que es un deber de los magistrados constitucionales. Impulsar de oficio los procesos, adecuar las formalidades de ley a la consecución de los fines de estos, que en caso de duda razonable debe resolverse por la continuidad y no por la conclusión del proceso.

Finalmente, existen principios procesales que , si bien no están expresamente acogidos en el código procesal constitucional regulan la tramitación de los procesos constitucionales, así un buen ejemplo de como el principio no escrito de adquisición procesal tiene vigor se pudo apreciar durante la vista de la causa ante el tribunal constitucional de proceso de amparo seguido por la empresa minera yanaoca contra la municipalidad provincial de Cajamarca en la cual se discutían los problemas ambientales que generaban por la realización de actividades mineras en una zona que se señalaba tenía la calidad de reserva o colchón hídrico.

Al presentar informe oral, la empresa minera, [para sostener su punto de vista se apoyó en material audio visual que permitía apreciar de manera nítida la zona de la cual se discutía si se estaba produciendo un severo problema de contaminación ambiental. Finalizaba la exposición de los abogados y técnicos de yanaoca, el alcalde de Cajamarca solicito que se le permitiera apoyar su exposición en el materia audio visual utilizado por dicha empresa pedido que acogió el tribunal constitucional, sosteniendo en la palabras de sus presidentes el doctor Javier Alva orlandini que las pruebas no corresponden a ninguna de las partes sino que son pruebas del proceso, por lo que se encuentran supeditados a los fines del mismo.

4. LOS ORGANOS COMPETENTES

El art. IV del título preliminar del código procesal constitucional establece los procesos constitucionales son de conocimiento del poder judicial y de tribunal constitucional, conformidad como lo dispuesto en la constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y el presente código tal como se ensena en las diversas universidades del país, el modelo de control constitucional es mixto o hibrido ya que permite que el poder judicial, vía control difuso y pueda declarar inaplicable al caso concreto los actos que se reputen inconstitucionales ( copia del judicial revief anglosajon) quedando habilitada la parte demandante y recurrir ante el tribunal constitucional en caso que el fallo de segunda instancia judicial le resulten desfavorable) al mismo tiempo se contempla como una

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