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Modernizacion


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2012  •  1.681 Palabras (7 Páginas)  •  258 Visitas

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SUPUESTOS

• Determinación y pago de IGI por las mercancías no originarias del TLCAN mediante la aplicación de tasa correspondiente a regla 8.5. de la Resolución del TLCAN al trámite del pedimento de retorno o complementario.

3.3.27- numeral 2 , (determinación y pago en el pedimento de exportación fracción l )

3.3.27.

Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

2.

Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.

• Determinación de IGI en pedimento de retorno, por mercancías exentas de dicho impuesto.

3.3.27 – numeral 3

3.3.27.

Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

3

.Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.

• Retorno a Estados Unidos de América o Canadá de mercancia reparada.

3.3.27 – ultimo parrafo , inciso b) , subinciso 2)

3.3.27

Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

4.

Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.

Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.

Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro

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