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Negocio Condicional


Enviado por   •  23 de Febrero de 2013  •  7.028 Palabras (29 Páginas)  •  512 Visitas

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Trabajo de investigación de civil

Negocio jurídico condicional y a término o plazo

BLADIMIR MIRANDA BUELVAS

Dr: EVAMARIA PATRICIA GOMEZ GARCES

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

MONTERIA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012

FACULTAD DE DERECHO

III – SEMESTRE JORNADA NOCTURNA SALON 1209

Negocio condicional

En sentido técnico y estricto, la condición es «el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo».

Son notas de toda condición el carácter futuro del evento previsto y la incertidumbre objetiva (no meramente subjetiva) del mismo. El artículo 1.113 C.C. admite la posibilidad de que constituya condición de un hecho pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, como entiende DÍEZ-PICAZO, en tales casos no existe una genuina condición; se trata, respecto de los propios interesados, de un negocio de eficacia incierta (incertidumbre subjetiva), pero el negocio objetivamente considerado no es de eficacia suspendida o en fase de pendencia.

Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción (certus an, incertus quando), el evento no constituye condición sino término.

Por último, se distingue la condición de la conditio iuris en que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los particulares, mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos.

La condición puede insertarse en cualquier tipo de negocio jurídico (disposiciones testamentarias -art. 790 C.C.-, contratos -arts. 1.113 y 1.255-, etc.).

Por excepción, el C.C. excluye tal posibilidad en algunos supuestos (consentimiento matrimonial -art. 45.2-,aceptación y repudiación de herencia -art. 990-, la disposición de la legítima -art. 813.2-). Otros negocios, aun sin prohibición legal expresa, por su naturaleza o por la naturaleza de los intereses por ellos reglamentados, no toleran el juego de la condición (adopción, emancipación por concesión, etc.).

En cuanto a la condición en los Derechos Forales, ver artículos 16 Comp. Bal. y Leyes 149.3 y 519 Comp. Nav., y 154 a 160 del Código de Sucesiones de Cataluña.

Clases.

A. Por sus efectos, la condición puede ser suspensiva o resolutoria, según que de los mismos dependa el nacimiento o la extinción con carácter retroactivo del negocio.

Esta clasificación viene recogida en los artículos 1.113, 1.114, 799 y ss. C.C. y 142 L.H.

B. Por la naturaleza del hecho, las condiciones pueden ser positivas o negativas.

A las primeras se refiere el artículo 1.117 C.C. («condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado»); a las segundas, el artículo 1.118 («la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado»).

Se ha advertido que esta distinción es engañosa, pues una misma condición puede formularse en forma gramaticalmente positiva o negativa según que el evento de condicionante consista en una modificación del estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio o en la permanencia inalterable del estado de cosas actual. Pero aun así, señala DÍEZ-PICAZO, la distinción carece de relevancia en el orden jurídico, pues, en definitiva, el tratamiento de uno y otro tipo de condiciones resulta idéntico.

La distinción sólo posee relevancia, a juicio de dicho civilista, cuando la condición es potestativa, por lo que debe ser considerada como una subespecie dentro del género de las condiciones potestativas. El comportamiento puesto en condición puede ser una actividad o una pura omisión.

Condiciones casuales, potestativas y mixtas.

a) Causales. Son aquellas cuyo cumplimiento depende de la suerte o azar, bien porque su realización es obra de acontecimientos naturales o bien porque son obra de terceras personas que han de actuar sin relación alguna con los interesados y sin que en su actitud ejerza influencia la repercusión que ésta pueda tener en el negocio. Estas condiciones son enteramente admisibles (art. 1.115 C.C.).

Cuando se pone como condición el acto de un tercero, pero sea presumible que el acto se realiza para influir en la eficacia del negocio, de modo que pueda ser considerado como una forma de arbitrio, la condición continúa siendo admisible, en principio (cfr. art. 1.115), pero el negocio quedará sometido a la disciplina específica que le sea aplicable (así, el art. 670.2 establece que no podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios).

b) Potestativas. Son aquellas que consisten en un evento cuya realización depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.115, se limita a señalar que «cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula». En cambio, en relación con los negocios mortis causa los artículos 795 y 800 admiten la validez de la condición potestativa impuesta al heredero o legatario.

Es necesario distinguir entre la condición pura o rigurosamente potestativa (pura condición de querer -condición si volam, si voluero-, a la cual puede asimilarse aquella condición que, dada la naturaleza de la actividad en que consiste, es presumible que el interesado realice o no movido por la repercusión que haya de ejercer en el negocio) y la condición consistente en un hecho cuya realización si bien es voluntaria, no es posible entender, por la naturaleza de la actividad en que consiste, que el interesado lo realice exclusivamente para incluir en el negocio (v. gr., si me caso). Únicamente a las primeras debe estimarse aplicable el artículo 1.115 C.C.; y aun así, debe distinguirse su eficacia según el tipo de negocio

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