Obligaciones Solidarias Y Concurrentes - Abogacia
saimby25 de Abril de 2013
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OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y OBLIGACIONES CONCURRENTES: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS.
Por Dr CALVO COSTA
SUMARIO: I. Obligaciones de sujeto múltiple: a) Nociones previas. Clasificación legal. b) El Derecho Romano y las obligaciones de sujeto múltiple. - II. Obligaciones solidarias: a) Concepto y caracteres. b) Consecuencias de la pluralidad de vínculos. c) Fundamento de la solidaridad. d) Fuentes. e) Prueba de la solidaridad. f) Extinción de la solidaridad. g) Solidaridad activa: 1) Concepto. 2) Efectos de la solidaridad activa. 3) Relaciones internas entre los coacreedores entre sí. h) Solidaridad pasiva: 1) Noción. 2) Efectos de la solidaridad pasiva. 3) Relaciones internas entre los codeudores entre sí. 4) Insolvencia de uno de los deudores- III. Obligaciones concurrentes: a) Concepto. b) Supuestos legales más comunes. Diferencias con las obligaciones solidarias. – IV. Diferencias entre las obligaciones solidarias y las obligaciones concurrentes.
I - OBLIGACIONES DE SUJETO MÚLTIPLE
a) Nociones previas. Clasificación legal
Si bien las partes de una obligación siempre son dos –acreedor y deudor- nada impide que la relación jurídica obligatoria pueda presentar más de un sujeto en el aspecto activo de la obligación, en el pasivo, o en ambos.
Cuando la obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor, estamos en presencia de obligaciones de sujeto singular. Pero, sin embargo, cuando hay más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (es decir, que existe una comunidad de intereses en los sujetos que integran el rol del acreedor o el del deudor), estamos en presencia de obligaciones de sujeto plural u obligaciones mancomunadas.
El derecho argentino clasifica a las obligaciones mancomunadas del siguiente modo:
a) Obligaciones disyuntas o disyuntivas: son obligaciones de sujeto plural en las cuales los sujetos están vinculados por la conjunción “o”, provocando que se excluyan entre sí, ya se trate del deudor o del acreedor (vgr. “A” o “C” le deben entregar a “J” $ 40.000.-. Cualquiera de los deudores puede ser elegido, por lo cual si es electo “A”, “C” queda totalmente excluido de la obligación).
b) Obligaciones conjuntas o conjuntivas: en ellas los sujetos se vinculan mediante la conjunción “y”, de modo tal que todos ellos son concurrentes los unos con los otros, tanto respecto de sus deudas como de sus créditos, si es que hablamos de conjunción pasiva o activa, respectivamente (vgr. “B” y “F” deben entregar a “X” un automóvil Ford Mondeo 0 km: ambos deudores, por lo tanto, están obligados frente a “X”). Estas obligaciones conjuntivas, se subclasifican a su vez en :
a) Obligaciones simplemente mancomunadas (aquellas en las cuales, según reza el art. 691 CC- el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados; en ellas, las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros); y,
b) Obligaciones solidarias: que analizaremos seguidamente.
Sin embargo, a la par de esta clasificación que surge del Código Civil, existe otra categoría de obligaciones que es recogida y aceptada por la doctrina y la jurisprudencia argentina, pero que no tiene sustento normativo en nuestro ordenamiento: ellas son las obligaciones concurrentes. Estas guardan muchas similitudes con las obligaciones solidarias -al punto tal que es común que muchos profesionales del derecho suelen confundirlas, o bien, no distinguir los efectos entre unas y otras- pero que poseen diferencias y consecuencias bien distintas.
El objeto de este trabajo, pues, es contribuir a recordar los ámbitos de aplicación y los principios que rigen en cada una de ellas. Estimamos que muchas de las respuestas que pueden brindarse en torno a ellas las encontraremos en sus orígenes, es decir, en el Derecho Romano. Brindaremos una sintética referencia del tratamiento que recibían en él estas obligaciones de sujeto múltiple.
b) El Derecho Romano y las obligaciones de sujeto múltiple
Deben buscarse en el Derecho Romano los antecedentes de las obligaciones solidarias y de las obligaciones concurrentes. Allí, también se preveía la posibilidad de la existencia de obligaciones de sujetos múltiples; se establecía que cuando ello sucedía, existían tantas obligaciones distintas como tantos sujetos activos o pasivos hubiera .
Existían casos en el ordenamiento romano en los cuales de un mismo hecho o acto jurídico nacía la obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que –aún siendo divisible el objeto de la prestación- éste podía ser reclamado por cada uno o a cada uno en su totalidad.
Sin embargo, diferente tratamiento tenían estas obligaciones de sujeto múltiple en el Derecho Romano, según la obligación hubiera nacido de un delito o del campo contractual:
1) Las obligaciones de sujeto múltiple que habían nacido de un delito, se caracterizaban por ser acumulativas, es decir, cuando varias personas habían participado de un mismo delito, la acción podría ser intentada conjunta o sucesivamente contra todos los coautores, cada uno de los cuales sufría la pena integra.
2) Las obligaciones de sujeto múltiple nacidas en el campo contractual, en cambio, eran in solidum, es decir solidarias; esta solidaridad tenía por fin asegurar el cumplimiento haciendo que el acreedor pudiera dirigirse por la totalidad contra cualquiera de los codeudores (solidaridad pasiva) o bien, que uno de los coacreedores pueda dirigirse por el todo contra el deudor (solidaridad activa). Pero como la obligación era única, ésta debía ser satisfecha una sola vez. Se distinguían, sin embargo, dos clases de obligaciones in solidum: a) las llamadas obligaciones correales (denominadas así por el término “conreus” o “correus” -de donde los comentaristas han extraído las expresiones de obligación correal (solidaria)- ; y b) las solidarias en sentido estricto. Sin embargo, posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de la primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias fueron correales o solidarias propiamente dichas, indistintamente. Había en la correalidad un objeto único, común, exclusivo. La correalidad era así, un conjunto de obligaciones en las cuales varios sujetos pasivos o activos podían estar obligados a una cosa; el cumplimiento hecho por un deudor extingue la obligación. Hasta tanto no fueron confundidas en una sola y en tanto subsistieron como categorías distintas, existieron diferencias entre las obligaciones solidarias y las obligaciones correales: a) Hay quienes manifestaron que se utilizaba la locución correal para referirse a las obligaciones que nacían de la voluntad y, la solidaridad, de la responsabilidad ; b) Se decía que la correalidad podía ser activa y pasiva y la solidaridad sólo pasiva; c) En la correalidad el objeto podía ser fungible o infungible, en la solidaridad sólo era fungible; d) En la correalidad había un lazo común que era el objeto; en la solidaridad no había ninguno; e) En la correalidad el que había cumplido tenía acción de restitución contra cada uno de los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad sólo se podría exigir la cuota al culpable; e) La correalidad no podía presumirse y la solidaridad, sí; f) La acción intentada en la obligación correal, no podía iniciarse contra los otros después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; en cambio, la demanda podía repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago.
Luego de haber analizado estos antecedentes del Derecho Romano, estimamos de importancia analizar puntualmente cuál es el tratamiento en el Derecho Civil argentino.
II - OBLIGACIONES SOLIDARIAS
a) Concepto y caracteres
El Código Civil las define en el art. 699: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.
La nota característica de este tipo de obligación, además de presentar los caracteres propios de las obligaciones mancomunadas (pluralidad de sujetos, unidad de objeto y de causa, y pluralidad de vínculos), es que su estructura provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores, en donde cada uno de esos sujetos, puede comportarse como un acreedor o un deudor singular con respecto a la totalidad del objeto (LLAMBIAS).
Asimismo, debemos destacar que esa pluralidad de vínculos es concentrada o coligada, ya que los vínculos no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí, como sí ocurre en las obligaciones simplemente mancomunadas. Esta pluralidad de vínculos concentrada, pues, le otorga a la obligación solidaria una estructura unitaria, que permite que todo lo que acontezca con uno de esos vínculos se propague hacia los demás (vgr. la cancelación de la deuda que efectúe un deudor, beneficia al resto de los codeudores). Este fenómeno de la propagación lo estudiaremos en detalle al referirnos infra a las obligaciones indivisibles, a las cuales remitimos al lector.
Por último, debemos destacar como característica relevante de este tipo de obligación, el carácter
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