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LA CONFUSIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

rodecsResumen8 de Diciembre de 2011

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LA CONFUSIÓN EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ

SUMARIO: 1. Planteamiento del problema: la antinomia legal. 2. Soluciones en la doctrina mexicana y argentina. 3. Efectos de obligación solidaria: en el derecho romano, en el derecho francés antiguo, en el Código Napoleón; el C.C. 1870 y 1884; el Código vigente. 4. Esencia de la solidaridad; rela¬ciones jurídicas de la solidaridad; explicación técnica de la oponibilidad de los actos celebrados por un coacreedor y/o un codeudor. 5. Ensayo de una teoría que armoniza las disposiciones legales.

1. Planteamiento del problema: la antimonia legal

El Código Civil mexicano de 1928, fue permeable a las corrientes renovadoras del pensamiento jurídico y uno de los más avanzados de su época; entre otras innovaciones introdujo la teoría de la responsabilidad por riesgo, la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, la lesión como vicio objetivo-subjetivo, la función social de la propiedad, etcétera.

Al reglamentar los efectos de la solidaridad como complejidad de las obligaciones, implanta un sistema coherente, inspirado en el derecho español, que perfecciona los principios de los códigos civiles mexicanos del siglo pasado.

Sin embargo, la armonía del sistema se ve alterada por un precepto contenido en la reglamentación de la confusión, resabio de las leyes derogadas, que contradice el postulado general.

El presente ensayo, fruto de la inquietud de investigar la causa de la antinomia y de reducir sus efectos, parte del análisis de los antecedentes legislativos que inspiran nuestras leyes, de los que influyeron en la reforma, se apoya en un examen de las diversas relaciones jurídicas que existen en la obligación solidaria, y culmina con una interpretación que cohonesta la contradicción y rescata la unidad y cohe¬rencia del sistema.

La oposición se presenta entre los artículos 1991 y 2207 del Código Civil mexicano de 1928, pues mientras aquél dispone que:

La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

El artículo 2207 señala que:

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o del deudor solidario, solamente produce efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Esto es, que uno de los preceptos decide la extinción total de la relación obliga¬toria al ocurrir la confusión en alguno de los acreedores o deudores solidarios, y

ei otro limita el efecto extintivo sólo a la parte proporcional que corresponde al sujeto en que se reunieron las calidades de acreedor y deudor.

2. Soluciones en la doctrina mexicana y la argentina

La antinomia, que probablemente es consecuencia de la superposición de dos concepciones diversas respecto de la solidaridad y la confusión, es resuelta en la doctrina mexicana —y en la argentina que comenta igual colisión entre los artículos 707 y 866 de su Código Civil, en esencia iguales a los nuestros— ya en favor de la hegemonía de la norma especial que limita los efectos de la confusión;1 ya en el sentido de conceder primacía al principio general del artículo 1991 que autoriza el efecto extintivo total.2

Los argumentos de los primeros se apoyan en el principio de hermenéutica jurí-dica, de que la norma especial deroga a la general.

Así, dice Gutiérrez y González que:

No es posible sostener que deba prevalecer el artículo 1991, norma general sobre una forma de las obligaciones, sobre el artículo 2207 regla especial sobre una manera especial de extinguir las obligaciones.3

Y Rojina Villegas, por su parte, asevera que:

En los casos de obligaciones solidarias, la confusión que se realiza entre uno de los codeu¬dores y el acreedor, no extingue en su totalidad la obligación, sino sólo en la parte alícuota que corresponde al acreedor o deudor de que se trata:4

La doctrina dominante argentina también se decide por la aplicación del principio particular:

Salvat asevera que:

La confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, sólo extingue la parte de éste; el artículo 707 dice lo contrario, pero este artículo está en parte rectificado por el 866, que en nuestro concepto debe prevalecer.5

Tal opinión encuentra apoyo, en aquel país, en la interpretación legislativa conte-

1 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 2* edición. Puebla, México, Editorial Cajica, p. 698; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, 3* edición. Méxi¬co, Editorial Porrúa, 1976, t. v, vol. II, p. 648; Busso, Eduardo B., Código civil anotado. Buenos Aires, Ediar, Sociedad Anónima Editores, 1955, t. v, Obligaciones, p. 141; Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Ediar, Sociedad Anónima Editores, 1947, vol. i, p. 457; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Buenos Aires, Tipo¬gráfica Editora Argentina, 1956, t. ni, pp. 308 a 311.

2 Borja Soriano, Manul, Teoría general de las obligaciones. México, Editorial Porrúa, 1956, t. 11, p. 353; Galli, Enrique V., Raymundo Salvat, op. cit., pp. 311 y 312, núm. 1963 b; De Gásperi, Luis, Tratado de las obligaciones. Buenos Aires, Editorial De Palma, 1946, vol. n, parte especial, p. 94; Bibiloni, Anteproyecto, t. 11, p. 142 y nota citada por De Gásperi, op. cit., vol. H, p. 96.

3 Gutiérrez y González, op. cit., p. 698.

4 Ibidem.

5 Salvat, Raymundo M., op. cit., t. ra, p. 308.

nida en la discusión sostenida entre los senadores Paz y Cortés, con motivo de la Ley de Fe de Erratas del Código Civil, pues dice que:

Al discutirse la Ley de Fe de Erratas, se propuso suprimir la palabra confusión del artículo 707, a fin de evitar ¡a contradicción existente con el 866. Sin embargo, no se aceptó el temperamento por oposición del senador Dr. Paz, quien sostuvo la tesis de que el artículo 707 tenía un carácter general y el 866 fijaba normas concretas para su aplicación. El Dr. Cortés, autor de la iniciativa, no insistió, declarándose tranquilo ante la seguridad de que en la práctica prevalecería el artículo 866.6

Y aunque tal es la solución admitida en la práctica judicial, según testimonio de De Gásperi, ha sido criticada fundamentalmente por este autor, quien la considera contraria a la esencia de la solidaridad:

Más preocupados de cohonestar la antinomia de los artículos 707 y 866 del Código, con argumentos de hermenéutica, que de dar coherencia a la doctrina general de la solidaridad de nuestro derecho, no extrañará que los más de los civilistas argentinos hayan presentado el artículo 707 como enunciado de un principio general y el artículo 866 como norma concreta para su aplicación, o que este último corrige al primero... Ésta es, sin duda, la interpretación que ha logrado imponerse en la práctica judiciaria, pero sin que tal circunstancia autorice a decir que ella es, en doctrina, la más ajustada a los principios fundamentales en que se inspiran los preceptos reguladores a la solidaridad del Código de Vélez Sarsfield.*

Además de Luis de Gásperi, se pronuncian por el efecto extintivo total de la obligación solidaria por causa de la confusión, proporcionando sólidos argumentos de apoyo a su opinión, Enrique V. Galli, actualizador de la obra de Salvat, y Bibi-Ioni, redactor del Proyecto de Código Civil Argentino de 1936.

Si el coacreedor solidario es titular del todo del crédito y sobre el codeudor soli-dario pesa el total del débito, la confusión ocurrida en alguno de ellos, opera necesariamente por el todo y no respecto de una cuota-parte.

Dice al respecto Galli:

Pero el efecto de la confusión, limitado a la cuota parte del codeudor y coacreedor solidario, ha sido seriamente contradicho.

La unión en la misma persona del crédito y de la deuda solidaria, "produce la extinción de ambos por imposibilidad orgánica". La confusión no admite que un deudor se continúe debiendo a sí mismo.

"El deudor y el acreedor lo son por el todo". La unión es de dos calidades coextensas. El deudor debe todo y es acreedor del todo.

"La solidaridad es una vinculación en la que no existen partes."

Y señala que:

El proyecto argentino de 1936, dio a la confusión operada respecto de un codeudor y co-acreedor solidario, efectos extintivos de toda la obligación (artículo 660).8

6 Busso, Eduardo B., op. cit., t. v, p, 141.

7 De Gásperi, Luis, op. cit., p. 94.

8 Galli, Enrique V., Salvat, Raymundo R., op. cit., t. ni, pp. 311 y 312, núm. 1963 B.

Ratificando que:

La explicación de este efecto total estaría dada por la circunstancia de que, siendo el acreedor titular de la totalidad del crédito y a su vez deudor de la totalidad de la deuda, el efecto extintivo no puede producirse sino por el importe íntegro, puesto que la imposibilidad es total.9

En el mismo sentido, Bibiloni afirma:

Si el acreedor es, por ejemplo, heredado por uno de los deudores solidarios, no es heredado solamente en la parte de éste en la deuda, es heredado en el todo. La unión es de dos calidades coextensas. Debe todo y es acreedor de todo... La superposición del crédito y la deuda decidirá la extensión de la anulación recíproca. ¿Es por el todo? Por el todo es la ex¬tinción, y en la solidaridad no hay crédito, ni deuda, sino por el todo. •. La confusión extin¬gue, pues, "toda" la solidaridad, si es permitido expresarse

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