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Obligaciones Mancomunadas y Solidarias


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  8.478 Palabras (34 Páginas)  •  707 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La obligación mancomunada nace en el derecho romano, lo normal era que no hubiera más que un solo deudor y solo un acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez .Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación .cuando dicha variedad se produce la obligación de reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la época de Justiniano.

En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el fuero real, en el fuero de Soria y en las partidas, en los libros de cuarto al sexto, que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.

Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la novísima recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato. Este criterio seguirá el proyecto de código civil de 1851; se establece en uno de los artículos que no hay mancomunidad entre acreedores y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.

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OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

  1. CONCEPTO

La mancomunidad implica la concurrencia de pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, no obstante el código civil no las conceptualiza pero el artículo 1182 del código civil que constituye  una norma de remisión establece que se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. Por tanto, las obligaciones mancomunadas son obligaciones parciarias, pro parte o pro rata en las que la obligación se descompone en tantas relaciones de crédito y deuda, distintos unos de otros, como personas concurren en la posición de sujeto deudor o acreedor.

Además cabe precisar que la diferencia entre las obligaciones divisibles y mancomunadas radica en que las primeras están referidas a la prestación, a la posibilidad de fraccionamiento de esta; en cambio, las segundas están referidas a la forma como se vincularon los sujetos de la obligación obligatoria. Por ende, si las partes al constituir la obligación no convinieron la solidaridad o esta no es impuesta por ley, por tanto, que cada uno de los deudores solo está obligado por su parte en la deuda y cada uno de los acreedores únicamente puede exigir la parte que le corresponde del crédito.

La mancomunidad o solidaridad se determina, según se ha expresado, por la forma en que se obligan los codeudores o, a su vez, los coacreedores. A falta de pacto expreso, la obligación es mancomunada. En ciertos casos excepcionales, la solidaridad es impuesta por la ley.

La Obligación Mancomunada se conoce como aquella en la que van a interferir una pluralidad de sujetos, los cuales se encuentran unidos por un vínculo de obligatoriedad al ser parte de un mismo acto jurídico, tal y como podríamos mencionar de ejemplo una prestación,  por la cual deben de responder entonces conjuntamente hasta hacer frente a la misma. Siempre que se lleve a cabo una obligación, existirá la relación de acreedor-deudor. No obstante, en las mancomunadas al ser características por su pluralidad, pueden existir  más de dos acreedores y un solo deudor, o más de dos deudores y un solo acreedor. Este es el elemento por el cual llamaremos a estas Obligaciones Mancomunadas.

La denominación mancomunada  no da idea de su naturaleza y régimen ; precisamente tienen lo menos posible en común , fuera de su origen son obligaciones que tienden a la plena independencia reciproca a partir  de un solo crédito o deuda también es denominado parciarias , para que  haya mancomunidad la división o fragmentación de la deuda  o el crédito ha de ser  objetivamente posible, a cuyo efecto  se habrá de tener en cuenta no solo la consistencia del objeto  debido a varios, sino al origen de la obligación. Es decir que de una parte  no puede haber división perfecta de créditos o deudas  cuando el objeto de los mismos no sea divisible  y tiene que ser  unitariamente prestando por varios; pero además la unidad de prestación  puede deducirse incluso no a su objeto si no de la voluntad negocial de los sujetos   y los fines perseguidos por la relación  obligatoria  con la consecuencia de que tampoco en tal caso puede llamarse la obligación mancomunada
de la misma forma, estas se dividen en las Obligaciones Mancomunadas Simples y las Obligaciones Mancomunadas Solidarias.

En el  artículo  del Código Civil parece que se inclina por la opción de la mancomunidad, cuando el citado precepto señala que “Si del texto de las obligaciones al que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” De esta forma el legislador, de forma previsora, sienta el principio general o la regla subsidiaria de la mancomunidad, es decir, de la igualdad de partes, ante aquellos supuestos en que no pueda probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación obligatoria, de forma análoga con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes o cotitularidad de derechos.

Así pues, el carácter solidario de las obligaciones no se presume, sino que requiere de un acto expreso, bien mediante la voluntad de las partes, bien de la previsión de una norma legal o bien mediante la declaración realizada en una sentencia judicial firme.

  1.  ACEPCIÓN LEGISLATIVA Y DOCTRINARIA DE LA MANCOMUNIDAD

En realidad el término mancomunidad o mancomunado no ha tenido a nivel legislativo y, ni siquiera a nivel doctrinario, una acepción uniforme. Así, el artículo 1300 del Código Civil peruano de 1852 prescribía: "Si dos o más se obligan juntamente, sin mancomunidad expresa, y sin designar la parte de que cada uno se constituye responsable, quedan obligados por partes iguales". El artículo 1290 del mismo cuerpo legal rezaba: "Es solidario o mancomunado entre varios acreedores el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación, cuando cualquiera de ellos tiene la facultad de pedirlo" y el artículo 1293: "Es solidaria o mancomunada una obligación entre deudores, cuando puede exigirse su cumplimiento de cualquiera de ellos". Precisamente, refiriéndose al mencionado Código Civil y citando, entre otros, a estos artículos, Manuel Augusto Olaechea afirmaba: "El Código confunde reiteradamente la mancomunidad simple y la mancomunidad solidaria. Ello se puede apreciar comparando los artículos 1290, 1293, 1300, 2092 Y 2093. El derecho histórico marcó siempre de un modo preciso la distinción entre mancomunidad simple o a prorrata y la mancomunidad solidaria" (OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. p. 475).

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