Obligaciones Mancomunadas y Solidarias
CaAleRaCaDocumentos de Investigación6 de Septiembre de 2015
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INTRODUCCIÓN
La obligación mancomunada nace en el derecho romano, lo normal era que no hubiera más que un solo deudor y solo un acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez .Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación .cuando dicha variedad se produce la obligación de reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la época de Justiniano.
En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el fuero real, en el fuero de Soria y en las partidas, en los libros de cuarto al sexto, que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.
Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la novísima recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato. Este criterio seguirá el proyecto de código civil de 1851; se establece en uno de los artículos que no hay mancomunidad entre acreedores y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.
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OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
- CONCEPTO
La mancomunidad implica la concurrencia de pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, no obstante el código civil no las conceptualiza pero el artículo 1182 del código civil que constituye una norma de remisión establece que se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. Por tanto, las obligaciones mancomunadas son obligaciones parciarias, pro parte o pro rata en las que la obligación se descompone en tantas relaciones de crédito y deuda, distintos unos de otros, como personas concurren en la posición de sujeto deudor o acreedor.
Además cabe precisar que la diferencia entre las obligaciones divisibles y mancomunadas radica en que las primeras están referidas a la prestación, a la posibilidad de fraccionamiento de esta; en cambio, las segundas están referidas a la forma como se vincularon los sujetos de la obligación obligatoria. Por ende, si las partes al constituir la obligación no convinieron la solidaridad o esta no es impuesta por ley, por tanto, que cada uno de los deudores solo está obligado por su parte en la deuda y cada uno de los acreedores únicamente puede exigir la parte que le corresponde del crédito.
La mancomunidad o solidaridad se determina, según se ha expresado, por la forma en que se obligan los codeudores o, a su vez, los coacreedores. A falta de pacto expreso, la obligación es mancomunada. En ciertos casos excepcionales, la solidaridad es impuesta por la ley.
La Obligación Mancomunada se conoce como aquella en la que van a interferir una pluralidad de sujetos, los cuales se encuentran unidos por un vínculo de obligatoriedad al ser parte de un mismo acto jurídico, tal y como podríamos mencionar de ejemplo una prestación, por la cual deben de responder entonces conjuntamente hasta hacer frente a la misma. Siempre que se lleve a cabo una obligación, existirá la relación de acreedor-deudor. No obstante, en las mancomunadas al ser características por su pluralidad, pueden existir más de dos acreedores y un solo deudor, o más de dos deudores y un solo acreedor. Este es el elemento por el cual llamaremos a estas Obligaciones Mancomunadas.
La denominación mancomunada no da idea de su naturaleza y régimen ; precisamente tienen lo menos posible en común , fuera de su origen son obligaciones que tienden a la plena independencia reciproca a partir de un solo crédito o deuda también es denominado parciarias , para que haya mancomunidad la división o fragmentación de la deuda o el crédito ha de ser objetivamente posible, a cuyo efecto se habrá de tener en cuenta no solo la consistencia del objeto debido a varios, sino al origen de la obligación. Es decir que de una parte no puede haber división perfecta de créditos o deudas cuando el objeto de los mismos no sea divisible y tiene que ser unitariamente prestando por varios; pero además la unidad de prestación puede deducirse incluso no a su objeto si no de la voluntad negocial de los sujetos y los fines perseguidos por la relación obligatoria con la consecuencia de que tampoco en tal caso puede llamarse la obligación mancomunada
de la misma forma, estas se dividen en las Obligaciones Mancomunadas Simples y las Obligaciones Mancomunadas Solidarias.
En el artículo del Código Civil parece que se inclina por la opción de la mancomunidad, cuando el citado precepto señala que “Si del texto de las obligaciones al que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” De esta forma el legislador, de forma previsora, sienta el principio general o la regla subsidiaria de la mancomunidad, es decir, de la igualdad de partes, ante aquellos supuestos en que no pueda probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación obligatoria, de forma análoga con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes o cotitularidad de derechos.
Así pues, el carácter solidario de las obligaciones no se presume, sino que requiere de un acto expreso, bien mediante la voluntad de las partes, bien de la previsión de una norma legal o bien mediante la declaración realizada en una sentencia judicial firme.
- ACEPCIÓN LEGISLATIVA Y DOCTRINARIA DE LA MANCOMUNIDAD
En realidad el término mancomunidad o mancomunado no ha tenido a nivel legislativo y, ni siquiera a nivel doctrinario, una acepción uniforme. Así, el artículo 1300 del Código Civil peruano de 1852 prescribía: "Si dos o más se obligan juntamente, sin mancomunidad expresa, y sin designar la parte de que cada uno se constituye responsable, quedan obligados por partes iguales". El artículo 1290 del mismo cuerpo legal rezaba: "Es solidario o mancomunado entre varios acreedores el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación, cuando cualquiera de ellos tiene la facultad de pedirlo" y el artículo 1293: "Es solidaria o mancomunada una obligación entre deudores, cuando puede exigirse su cumplimiento de cualquiera de ellos". Precisamente, refiriéndose al mencionado Código Civil y citando, entre otros, a estos artículos, Manuel Augusto Olaechea afirmaba: "El Código confunde reiteradamente la mancomunidad simple y la mancomunidad solidaria. Ello se puede apreciar comparando los artículos 1290, 1293, 1300, 2092 Y 2093. El derecho histórico marcó siempre de un modo preciso la distinción entre mancomunidad simple o a prorrata y la mancomunidad solidaria" (OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. p. 475).
Por su parte, el Código Civil argentino regula a las obligaciones mancomunadas en su artículo 690, el que prescribe: "La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria". Como puede apreciarse, en el citado Código Civil, la obligación mancomunada alude al género que comprende a las obligaciones solidarias y a las que no tienen tal carácter, que en su artículo 691 las denomina "simplemente mancomunadas".
- CONCEPTO DOCTRINARIO DE OBLIGACIÓN MANCOMUNADA
A nivel doctrinario se conoce como obligación mancomunada, unitaria o en mano común, a aquélla en la que, concurriendo pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, dicha pluralidad se organiza mediante una integración absoluta y homogénea, de tal suerte que no haya titularidad ni ejercicio sin la concurrencia o actuación conjunta de todos los sujetos deudores o acreedores, "jurídicamente es como si el sujeto fuese una sola persona; y no aparece, ni aun en germen, la noción de cuota" (la cruz berdejo, josé Luis, p. 35). Un ejemplo que permite entender la concepción doctrinaria de obligaciones mancomunadas son los depósitos en cuentas mancomunadas o a la "orden conjunta", en los que el banco no puede entregar individualmente el dinero depositado a ninguno de los titulares de la cuenta, sino a todos conjuntamente; del mismo modo, ninguno de los titulares, individualmente, puede ni tiene la facultad de retirar el dinero sino con el concurso de los demás titulares en forma simultánea.
- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS EN EL CÓDIGO CIVIL
Las que el Código Civil peruano denomina obligaciones mancomunadas, al igual que el Código Civil español, son las que doctrinariamente se conocen como obligaciones parciarias, pro parte o pro rata, en las que la obligación se descompone en tantas relaciones de crédito y deuda, distintos unos de otros, como personas concurren en la posición de sujeto deudor o acreedor. Con bastante acierto, La cruz Berdejo señala que la denominación "mancomunadas" no da idea de su naturaleza y régimen, pues precisamente tienen lo menos posible en común fuera de su origen; son obligaciones que tienden a la plena independencia de los créditos o deudas en los que se descompone la obligación.
Albaladejo, refiriéndose a las obligaciones mancomunadas, indica: "Se dice que existe mancomunidad cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total. Por tanto, en realidad hay varias obligaciones y cada una recae sobre una prestación consistente en una fracción de dicha prestación total" (ALBALADEJO, Manuel p. 87). Por su parte, Alterini define a las obligaciones simplemente mancomunadas como aquéllas en las que, habiendo pluralidad de deudores o acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota parte del crédito que le corresponde o tiene derecho a pretenderla (AL TERINI, Atilio Aníbal. p. 507).
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