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Obligaciones Todos Los Temas

PAPUDO24 de Abril de 2015

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Tema 0(opcional): Fuerza Obligatoria de los Contratos.

Principio o Base Legal de la Fuerza Obligatoria de los Contratos.

 Artículo 1159 CC: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

 Artículo 1164 CC: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsables de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

 Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el Juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sólo puede intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los Principios de Equidad, Lesión, Imprevisión, etc.

Figuras que Flexibilizan la Fuerza Obligatoria de los Contratos:

 Teoría de la Imprevisión: Son medios distintos para cumplir con la obligación, es decir flexibiliza la FOC.

 Buena Fe – Art. 1160 CC: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

 La Equidad y la Ley: Al igual que la Buena Fe, esas figuras no se sobrepone al contrato, sino que llena las lagunas del mismo.

 El Uso o Costumbre: No derogan la voluntad contractual, no sustituye la Ley, sino que cumbre las lagunas de la ley.

Tipos de Revocatoria:

1) Revocatoria del CONTRATO BILATERAL:

 Resolución: Cuando en un contrato bilateral, una de las partes no cumple con su obligación de manera culposa.

o Tiene efecto retroactivo y los patrimonios quedan como si jamás hubiera contratado.

o La retroactividad se debe a que, el derecho adquirido por una de las partes, depende del cumplimiento de su obligación.

 Disolución: (Teoría de los Riesgos), es cuando el deudor no cumple la obligación por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

 Nulidad:

o Relativa: Es cuando se afecta la capacidad (minoridad, interdicción, entredicho) o existen los vicios de consentimiento (dolo, error violencia).

o Absoluta: Ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato.

o Tiene efecto retroactivo y los patrimonios quedan como si jamás hubiera contratado.

o La retroactividad se debe a que, el contrato nulo se reputa como si nunca hubiere existido.

 Revocatoria: voluntad de los contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato formado, en obediencia al principio de que el mismo poder que ha creado una obligación es el que puede revocarlo, salvo en los casos autorizados en la Ley (art. 1159 CC).

2) Revocatoria del Contrato POR VOLUNTAD UNILATERAL de las Partes:

 La Donación se puede revocar unilateralmente, cuando:

o Artículo 1459 CC: “La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.”

o Artículo 1451 CC: “Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquellas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o sus herederos.”

 Contrato de Trabajo: La Ley del Trabajo admite la revocación del contrato por voluntad unilateral, tanto del patrono como del trabajador, en cuyo caso se producirán las indemnizaciones correspondientes.

 Contrato de Mandato: Puede ser revocado por la voluntad unilateral, tanto del mandante (revocatoria), como del mandatario (renuncia).

Diligencia que debe poner el Deudor en el Cumplimiento de sus Obligaciones.

 Debe cumplir como un Buen Padre e Familia.

 Artículo 1270 CC: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del deposito..”

 Culpa Leve In Abstracto: Cuando se compara la conducta del deudor, con la que hubiere observado en ese contrato, con una persona medianamente prudente, diligente y que prevé y evita el incumplimiento.

La Interpretación del Contrato por el Juez:

 El contrato también es Ley para el Juez.

 Si el contrato es claro y es violado por el Juez, se emplea el Recurso Especial de Casación ante el TSJ.

 Si no es claro el contrato, y el Juez lo interpreta, no se puede interponer el Recurso de Casación del TSJ.

 La calificación no es vinculante para el Juez: Es decir la calificación jurídica dada por las partes al contrato, debe corresponder al contenido de las declaraciones de voluntad, porque de lo contrario la calificación jurídica le corresponderá hacerla al Juez. Ejemplo: Contrato de Comodato con cláusula de canon de pago.

TEMA 1 EFECTOS DE LOS CONTRATOS

El efecto fundamental de los contratos es que genere, produzca derechos y obligaciones.

EJM: una persona decide vender un libro en este caso hay consentimiento de las partes y esto es conocido como un contrato de compraventa. Ahora bien ¿Qué efecto produce ese contrato?

Los contratos producen efectos internos y efectos externos, es decir, efectos intrínsecos del propio contrato, solo recae entre las partes contratantes, estos efectos internos NO pueden perjudicar ni beneficiar a los terceros.

En cuanto a los efectos externos es erga omnes, alcanzan a todas las personas.

¿Qué pasa con la venta de inmuebles? La venta en todas sus modalidades desde el punto de vista de su perfeccionamiento es un contrato consensual es decir produce efectos o se perfecciona desde el mismo momento en que hay consentimiento, la venta de inmueble requiere por exigencia de la ley, la protocolización del documento que la contiene lo cual no la hace solemne.

Art 1166 CC- Principio de la relatividad de los contratos: los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

¿A qué efectos hace referencia el art. 1166? R: A los efectos internos.

Art. 1133 CC: el contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

LOS TERCEROS

Conocidos en doctrina como los “penitus extrañus“ (persona extraña) por exclusión, todo el que no es parte será tercero.

EJM: A le presta a B cierta cantidad de dinero (se perfecciona el contrato conocido como MUTUO o préstamo de consumo) se perfecciona con el préstamo de la cosa, a C se le considera un tercero.

No obstante nos encontramos con una categoría de sujetos si serán parte o tercero de los contratos, conocidos como causahabientes (causahabiente persona susceptible de recibir algo es el que recibe la propiedad)

Existen varios tipos de causahabientes entre ellos:

• el causahabiente universal

• el causahabiente a titulo universal

• causahabiente a título particular este puede ser Inter Vivo

Mortis causa

Causahabiente universal: Todo el patrimonio va a ser transferido a otra persona conocido como causahabiente universal LA UNICA FORMA EN QUE SE TRANSFIERA TODO UN PATRIMONIO DE UNA PERSONA A OTRA ES POR EFECTO DE LA MUERTE.

Causahabiente a titulo universal o coherederos: Son partes de los contratos celebrados por sus causantes.

Causahabiente a título particular: son aquellos que suceden al causante en un derecho individualizado, en un objeto o derecho determinado de su patrimonio.

Art. 1163 CC: se PRESUME que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION: implica que todo está en nuestro patrimonio desde el momento de la muerte del causante y no desde el momento de la aceptación.

Causahabiente a título particular mortis causa:

Causahabiente a título particular Inter Vivos: siempre que el contrato sea ANTES de la enajenación

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS

¿Qué es el acreedor? R: El acreedor es la persona facultada para exigir cumplimiento es el titular del derecho de crédito es la facultad que tiene una persona para exigirle a otra que cumpla la prestación.

EJM: una persona decide alquilar su casa (contrato de arrendamiento) ambos sujetos se consideran acreedor y deudor ( arrendador y arrendatario) ya que el arrendador está en la obligación de cumplir con la transmisión de la cosa y el arrendatario está obligado a cumplir con el pago del canon mensual.

También en el contrato de venta ocurre de la misma manera el vendedor es acreedor del precio y el comprador es acreedor de la posesión de la cosa

Acreedor quirografario: es el acreedor que no tiene garantías específicas en el patrimonio del deudor .

Art. 1864 CC: los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen

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