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Obligaciones

1533421 de Octubre de 2013

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• Definiciones de obligaciones:

o Derecho romano: derecho personal como vínculo jurídico que constriñe (obliga) a la necesidad de entregar alguna cosa en favor de otro.

o Bonecase: el derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor, la ejecución de una prestación determinada positiva o negativa susceptible de evaluación pecuniaria.

• En una relación jurídica el deudor es al mismo tiempo acreedor y viceversa. Ejemplo: en la compraventa el acreedor lo es acerca del producto y es al mismo tiempo deudor acerca del precio.

• Crédito: derecho personal // deuda: obligación

• Deber (género), obligación (especie)

• No es requisito que la obligación tenga una cantidad monetaria, pero es necesario para los casos de incumplimiento de la obligación: daños y perjuicios.

• En el incumplimiento se presentan dos obligaciones:

1) la obligación contractual o pactada

2) en incumplimiento de la primera obligación se genera una segunda obligación siendo un hecho ilícito el cual genera consecuencias económicas.

• Hay obligaciones morales, las cuales no tienen una apreciación económica, pero su incumplimiento implica en algunos casos responsabilidad civil.

• No todas las obligaciones trascienden a la esfera jurídica, esto en cuanto a la coercibilidad de la acción.

• Ninguna obligación moral tiene trascendencia jurídica.

• Doctrina francesa: coercibilidad: la obligación produce un efecto sobre el deudor o la cosa. Ante los tribunales.

• Doctrina alemana: coacción: no está incluida en la relación jurídica obligacional, sino sobreviene como consecuencia en su incumplimiento.

• Hay una división en las fuentes de las obligaciones:

o Fuentes contractuales: convenio y contrato. Todas entran en la vía judicial (si tiene los elementos de existencia y validez)

o Fuentes extra-contractuales: no son convenio ni contrato, y se encuentran reconocidas en el código civil como fuentes de las obligaciones, el código les otorga fuerza legal para generar obligaciones. no todas las fuentes extra-contractuales entran en la vía judicial, el juez va a determinar cuales si y cuales no viendo cual fuente extra-contractual encuadra en el tipo del código civil: a partir del º1860 CCDF:

▪ Enriquecimiento ilícito

▪ Declaración unilateral de la voluntad

▪ Gestión de negocios

▪ Obligaciones que nacen de los actos ilícitos (cuasidelitos)

▪ El riesgo profesional

• Esencia de la obligación: coerción del poder público. Con la coerción podemos determinar si esa obligación procede o no a la vía judicial.

• Acto o hecho jurídico: tienen como función poner en movimiento una regla de derecho o una institución jurídica en contra o en provecho de una o varias personas. Esto es nada sin la coerción del poder público.

• La ley es acto jurídico porque es un acuerdo de voluntades en la que se generan obligaciones entre los factores de poder y los particulares. Es un contrato social. Este contrato obliga a terceros, obliga a terceros que ni siquiera son parte en el contrato, esto es porque en el contrato social inicial, que es la constitución, se estableció que el pueblo iba a renunciar a parte de su soberanía para que el estado decida a favor de todos.

• Obligación propter rem: obligación sobre una cosa, obligaciones que siguen a una cosa y aplica posteriormente a terceros por el simple hecho de adquirir esa cosa aunque estos terceros no hayan convenido en el momento del contrato. Ejemplos: gravamen, contrato de hipoteca.

• En el gravamen las obligaciones tienen un contenido gravoso, económico, en su patrimonio.

• Gratuito: las obligaciones no imponen ningún gravamen en su patrimonio.

• Pueden ser actos bilaterales o unilaterales, y estos a su vez pueden ser onerosos o gratuitos.

• La diferencia entre los actos bilaterales y los unilaterales es que una o ambas partes adquieren obligaciones.

• El acto o el hecho jurídico tienen la función de poner en movimiento una norma jurídica.

• º1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos.

• Convenio lato sensu: acuerdo de voluntades que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones.

• Convenio estricto sensu: acuerdo de voluntades que modifica y extingue derechos y obligaciones.

• Contrato: acuerdo de voluntades que crea y transmite derechos y obligaciones.

• Hechos jurídicos:

o Voluntarios:

▪ Lícitos: gestión de negocios

▪ Ilícitos: delitos o cuasi delitos

o Involuntarios:

▪ Naturales: huracán

▪ Accidentales: caso fortuito o fuerza mayor

• Si hay voluntad en la conducta y se buscan las consecuencias estamos frente a un acto jurídico. Si hay voluntad en la conducta pero no se buscan las consecuencias estamos frente a un hecho jurídico. La diferencia entre el acto y el hecho radica no en la voluntad de la conducta, sino en la búsqueda de las consecuencias.

• Ante la presencia de un acto o hecho jurídico se tienen varias vías: civil, penal, mercantil, laboral o administrativa. En cualquiera de esas áreas pueden surgir consecuencias de derecho.

• Código de comercio: artículo 4. las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles.

• En el código de comercio se establecen cuales son los actos de comercio: º75 código de comercio

o actos de empresas de espectáculos públicos, etc.

o las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

o las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

• º76 código de comercio: no son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la practica de su oficio.

• Lo ideal es que se establezca la intención al momento de contratar, para así evitar problemas futuros en casos de litigios.

• Reglas de interpretación de los contratos:

o º1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

o º1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

o º1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

o º1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

o º1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

o º1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

o º1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

o º1858. Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. CONTRATOS ATÍPICOS.

o º1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

• Pacta sumt servanda: Desde que se pacta se obliga a su cumplimiento, se perfecciona por el mero consentimiento: º1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

• Res peri domino: la cosa perece (se pierde) para su dueño.

• Clasificación de los contratos:

o Principal-accesorio:

▪ Principal: es autónomo e independiente

▪ Accesorio: necesita la existencia de otro contrato para existir. Ejemplo: prenda que es accesorio del contrato de crédito (principal). También la hipoteca o la fianza son contratos accesorios. Un arrendamiento (rentas una casa, la empresa

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