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Obligaciones

RogerCadenas21 de Mayo de 2013

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El acto jurídico:

Es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Hecho jurídico:

Es el antecedente o la causa de una relación jurídica.

Un hecho jurídico es un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho; es decir, que es susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones

Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos

• Ejemplos de hechos jurídicos:

o La muerte

o La promulgación de una Ley.

o El nacimiento de una persona.

o Una declaración de guerra.

o Una catástrofe natural.

o Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado, etc.)

• Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos (Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa):

o La firma de un contrato.

o El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

o Otorgar testamento

o Las inscripciones registrales

HECHOS JURÍDICOS: hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.

El contrato crea derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (ambos son hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.

ACTOS JURÍDICOS: hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El código civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que éste es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos. La voluntad necesaria para el acto jurídico, debe manifestarse, al derecho civil sólo le interesa la manifestación de la voluntad. Esta voluntad persigue una finalidad específica, que es, como se dijo anteriormente, producir efectos jurídicos.

ACTOS JURÍDICOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL: Se refieren a derechos y obligaciones de carácter pecuniario. Ej. Compraventa, mutuo, arrendamiento.

ACTOS JURÍDICOS DE CARÁCTER NO PATRIMONIAL: Se refieren a la adquisición, modificación o pérdida de los derechos relativos a la persona o a la familia. No tiene contenido económico. Ej. Matrimonio, adopción.

CONCEPTUALIZACIÓN DEL CONTRATO:

Para la doctrina francesa: El Contrato es una especie de convención que presenta como característica fundamental el crear obligaciones.

La convención sería todos aquellos negocios jurídicos bilaterales destinados a regular, modificar o extinguir vínculos jurídicos u obligaciones

Según el Código Napoleón (art.1101): El Contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras personas a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El contrato es, pues, considerado como una especie de convención destinado solo a crear obligaciones.

Definiciones del término contrato en Venezuela: En Venezuela nuestros dos códigos civiles (1862 y 1867) definían el contrato0 de manera similar al del Código de Napoleón. Dichos códigos establecían:

Contrato o Convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Según el Código Civil Venezolano (1942) Art, 1133: El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Elementos del contrato:

Elementos Objetivos: Las Partes Contratantes

Elementos personales: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

Elementos reales: Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

Elementos formales: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Elementos Subjetivos: (Consentimiento, Causa y Objeto)

Consentimiento: Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Objeto: Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Causa: Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Formación del contrato: Nace de la Voluntad entre las partes Oferta y aceptación

Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato

Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

Los vicios del consentimiento: Error (de hecho, de derecho), Dolo, Violencia (Absoluta, compulsiva)

La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

• La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).

• La identidad del objeto.

• Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Error de derecho: (no saben que con este acto se está contratando). No ha sido reconocido por la jurisprudencia como motivo para anular un contrato, no invalidaría el consentimiento. El contrato existe desde el momento en que se producía un concurso de voluntades.

La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

-violencia absoluta, consiste en la fuerza irresistible es decir agobiar con un peso grave, incontenible por la cual, físicamente se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un propósito y se preste a otro de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad.

Es decir quien realiza esta acción es parte de la celebración del acto jurídico o terceros, quienes con su accionar violento originan una declaración no querida.

Ej. Si el que genera la violencia, toma la mano de otra persona y le hace firmar a la fuerza; o ante la oferta de un martillero público el que genera el acto violento coge la mano de la víctima y le hace levantar para hacer ver que acepta llevarse la prenda.

La violencia moral o vis compulsiva a la que el código civil denomina intimidación. Según e articulo 214, tanto la violencia y la intimidación

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