Obligaciones
adri20265 de Junio de 2013
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MODALIDADES DE LA OBLIGACION
Las obligaciones se distinguen en “puras y simples” y en “complejas”. Las puras cuando no hay más de un acreedor, un deudor, un objeto, sin condiciones ni cláusulas especiales. Son complejas aquellas en que figuran varios deudores y varios acreedores, diversos objetos con condiciones especiales.
También las obligaciones se clasifican en civiles y naturales, conjuntas y mancomunadas, solidarias, alternativas y facultativas, divisibles e indivisibles y condicionales.
Obligaciones Civiles y Naturales:
1) Civiles:
Se llaman de esta forma por derivar su fuerza de la ley civil, confieren al acreedor el derecho de compeler al obligado al cumplimiento de la prestación en caso de que no quiera hacerlo en forma voluntaria por los mecanismos legales que existan. A este tipo de obligaciones se refiere casi toda la teoría de las obligaciones, pues siempre que se habla de obligaciones debe entenderse que son las civiles.
2) Naturales:
Estas tiene su origen en el derecho natural, de modo que carecen de fuerza coercitiva exterior para exigir su cumplimiento al renuente ni por consiguiente puede ser llevado a ejecución forzosa, pues la ley le niega su apoyo. Las encontramos reguladas en los artículos 634 y 635 del Código Civil. En virtud de que existen muchas definiciones nuestra jurisprudencia se ha encargado de definir este tipo de obligaciones”: Se define como la lícita, que no es exigible judicialmente, por no conceder acción por ello o haber prescrito. Cuando se cumple voluntariamente es cuando surte efectos jurídicos del pago, de modo que no es posible repetir lo pagado.
A esta clase pertenecen las relativas al pago de una deuda prescrita, las procedentes de juego o de apuestas, aquellas que siendo verdaderas y legítimas no fueron reconocidas en juicio por falta de prueba. La particularidad de la obligación natural es que no obstante, de no contar con poder coactivo, si el deudor con capacidad para obligarse, en forma voluntaria y espontánea cumple la obligación, el pago se considera legal y por lo mismo no existe la voluntad de que el deudor solicite se le devuelva lo pagado. A pesar de lo anterior no debemos confundir y pensar que por haberse realizado un pago, este hecho la convierte en civil, de modo que aún cuando se haya pagado una parte, esto no faculta al acreedor para exigir el resto por las vías judiciales.
El hecho de que exista una obligación natural no impide que ella pueda servir de base a una obligación civil, cuando el deudor se comprometa de modo formal a cancelar lo adeudado.
Obligaciones Alternativas y Facultativas:
1) Alternativas:
Es aquella que tiene por objeto dos o más prestaciones, pero de tal suerte, que el deudor queda libre de su cumplimiento con satisfacer una sola de ellas. Sin importar la naturaleza de la obligación el deudor no puede descargar su obligación dando parte de una y parte de otra de las cosas debidas, por supuesto que igual suerte ocurre con el acreedor que no puede solicitar el cumplimiento de esa forma, aún cuando haya ocurrido algún percance y ambas cosas haya sufrido daños en alguna parte.
Por regla general el derecho de elección corresponde al deudor, sin embargo nada se opone a que el acreedor se reserve para sí esa facultad en el contrato. En caso de existir duda a quién corresponde la elección es al deudor. Sobre este punto es claro que es necesario analizar desde que perspectiva se encuentra el abogado. Si representa a la parte actora todo parece indicar que el consejo más saludable es que sea el acreedor quién tenga el derecho de decidir sobre cual de los bienes que se han dado como alternativos prefiere para satisfacer su obligación. Si se representa al deudor lógicamente debe procurarse lo contrario.
En caso de que alguna de las cosas perezca sin culpa del deudor, el derecho del acreedor queda circunscrito a la cosa restante. En el evento de que esta cosa fuera la única, la obligación pasaría de ser alternativa a ser pura y simple. Si la cosa perece sin culpa del deudor, sin haberse constituido en mora, la obligación se tiene por extinguida. Cuando una de las cosas perece o no pueda ser entregada por culpa del deudor, el acreedor puede solicitar la restante o bien el precio de la otra que formaba parte de la obligación. Por supuesto que si ambas cosas perecen, deberá pagar el deudor el precio de la cosa que escoja el acreedor. En este caso no interesa si el derecho de elección lo tiene el deudor, ya que al faltar a su obligación queda derogada la ventaja establecida en su provecho.
A pesar de que esta forma de obligación es propia de las obligaciones de dar, eso no excluye que pueda tener por objeto hechos, acciones u omisiones propias de la obligación de hacer y no hacer.
2) Facultativas:
Es aquella en que la prestación versa sobre una cosa determinada, pero en que el obligado tiene la facultad de dar otra en su lugar. A diferencia de lo que sucede en las alternativas, en este tipo de obligación existe solo una cosa que forma parte de la obligación.
Por ejemplo si una persona se compromete a traspasar el dominio de un terreno en determinada fecha, o en su defecto a pagar una suma de dinero, la cosa debida es el terreno, de modo que el dinero es una cosa accesoria que no forma parte de la obligación.
Este tipo de obligación suelen tener origen en los contratos, testamentos o en la ley.
Si la cosa que se debe en la obligación facultativa no fuere legalmente apta para como objeto de obligación, el pacto sería nulo aún cuando no exista problema con el medio designado como sustituto. Cuando la cosa perece sin culpa del deudor que no se encuentre en mora, la perdida cede en perjuicio del acreedor, quedando el obligado libre de su compromiso por completo. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, responde por el valor de la cosa y los posibles perjuicios que haya ocasionado.
En vista de que podría existir duda en cuanto a las obligaciones alternativas y estas, debe resolverse como si fuera facultativa por ser menos oneroso para el deudor.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles:
Esta clasificación depende de que el cumplimiento de la obligación pueda realizarse en partes o no. Esta clasificación opera cuando existen varios acreedores o varios deudores conjuntos o bien aún cuando sean un acreedor y un deudor, posteriormente fallece alguno de ellos y su crédito o la obligación se divide entre varios sucesores.
1) Indivisibles:
Cuando tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no permite la división material o intelectual. Se acepta que la obligación sea indivisible cuando el fraccionamiento de la prestación se puede producir sin que la cosa se destruya y se logre los fines que se perseguían con la constitución de la obligación. (Por ejemplo un animal vivo, una estatua).
Esta indivisibilidad de las obligaciones puede provenir de la naturaleza de la cosa que sé esta entregando, de la voluntad de las partes e incluso de la ley. (Art. 1037 Cciv). Este tipo de obligación no esta condicionado a alguna de las formas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin embargo vamos a observar que su realidad practica nos indica que solo en las segundas opera. En las obligaciones de dar es difícil que ocurra ya que esta dirigida a la transmisión de la propiedad. Tratándose de obligaciones de no hacer por la obligación que implica de abstenerse de realizar algo, es necesario que se haga en un solo acto.
Existen otros dos casos de excepción en los cuales las obligaciones que se contraigan sobre estos necesariamente deben ser consideradas como obligaciones indivisibles. Estos casos son las servidumbres y las hipotecas. Bajo este supuesto si varios copropietarios de un inmueble desean constituir una hipoteca es necesario que todos comparezcan a constituir dicho gravamen. De igual forma si se constituye una servidumbre sobre una propiedad, la misma afecta a todos los copropietarios en cuanto a ese gravamen.
En las obligaciones de hacer es donde encontramos la gran mayoría de obligaciones de este tipo. La constitución de este tipo de obligaciones como se indico puede corresponder a las partes, de modo que aún cuando la obligación pueda ser divisible, las partes acuerdan que la misma sea indivisible.
Por ejemplo si se vende un lote a tres personas, quedando un saldo de 900.000.oo mil colones, es claro que cada parte debe cancelar la suma de 300.000.oo mil colones para liberar su responsabilidad, sin embargo el actor podría solicitar que el cumplimiento total de la obligación la realice cualquiera. En este caso el acreedor lo que busca es seguridad en que va a recibir el precio de la venta y que sea problema de los codeudores posteriormente como arreglan sus diferencias.
En este tipo de obligaciones la remisión (perdón de la deuda) que hiciere uno de los sucesores del acreedor, solo descarga al obligado de la cuota que pueda corresponder al remitente. Ej: A es acreedor de B-C-D por un monto de 600.000.oo. A tiene tres hijos y luego de constituida la obligación fallece. En principio los hijos de A tendría derecho a 200.000 mil colones cada uno. Si uno de estos perdona la obligación a C, con esto no quiere decir que C no deba cumplir su obligación con el resto de los sucesores.
Existe una situación importante con relación a la prescripción.
La prescripción la podemos definir como aquella sanción para la parte que teniendo un derecho a su favor no lo ejerce dentro del plazo que la ley
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