Obligaciones
nasharengifo5 de Julio de 2013
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EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
Se produce el incumplimiento cuando el obligado a realizar la prestación no la realiza o no lo hace exactamente como debía, siendo el deudor responsable de los hechos que ocasionan el no cumplimiento.
El incumplimiento puede ser:
1) Propio o total: cuando el deudor no cumple su obligación, es decir, no ejecuta la prestación debida.
2) Impropio o parcial, también llamado cumplimiento defectuoso, en el que podemos distinguir:
• Cumplimiento inexacto: cuando la prestación se ejecuta a tiempo pero no es igual a la debida. (Ejem.: He comprado diez cubos de basura y me envían diez calderos de fregar).
• Cumplimiento impuntual o mora del deudor: cuando la prestación es igual a la debida, pero se ejecuta con retraso. (Ejem.: Pedí que me sirvieran los cubos de basura comprados en quince días y han tardado dos meses en enviármelos). Escuela Universitaria de
Tradicionalmente se suele distinguir, también, entre:
1).‐ Incumplimiento imputable al deudor; y
2).‐ Incumplimiento no imputable al deudor.
El incumplimiento imputable al deudor. Dolo. Culpa. La mora del deudor.
Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor (vid. infra), el deudor será responsable de la falta de cumplimiento, conforme al art. 1.101 del Código Civil.
Según dicho precepto, parece que el deudor puede incumplir por:
A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad.
B) Contravenir, de cualquier modo, el tenor de la obligación (aquí se incluirían los supuestos de incumplimiento impropio, defectuoso o inexacto.
La Mora
Se refiere a la tardanza en un pago. Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor. No todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia de mora en su actuación. Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.
La mora es un requisito de acción de cumplimiento forzado o resolución o de indemnización en las OB de dar y hacer
Hace procedente la indemnización moratoria
Pone los riesgos de cargo del deudor
La mora del deudor:
La mora del deudor es el retraso imputable en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, mora no es todo retraso, sino sólo el imputable al deudor.
‐ Requisitos (art. 1100 C.C.):
1º) Que se trate de una obligación positiva de dar o hacer.
En las obligaciones negativas, de no hacer, no cabe retraso: si el deudor no hace lo que debe, no se retrasa, sino que hay incumplimiento total.
2º) Exigibilidad de la deuda: La deuda ha de ser exigible, es decir, que no esté pendiente de plazo o condición.
3º) Culpabilidad del deudor: Si el retraso se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor no habrá mora.
4º) Interpelación del acreedor: Para que el deudor incurra en mora será necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.
No será necesaria la interpelación del acreedor para que la mora exista, en los siguientes casos:
a) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. (Ejem.: La morosidad en las obligaciones mercantiles con día fijo de cumplimiento comienza al día siguiente de su vencimiento, según el artículo 63 del C.Co.)
b) Cuando de la obligación se deduzca que el día de cumplimiento fue motivo determinante para establecerla.
5º) Requisito, además, para las obligaciones recíprocas: En las obligaciones bilaterales o recíprocas
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