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maxxvd17 de Noviembre de 2013

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Actividad 1: ¿De quien es la firma?

En el mes de febrero del corriente año, ante la existencia de faltantes de fondos de la cuenta bancaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, el Ministro decide iniciar una investigación administrativa. Tras algunas semanas de intensa actividad, consistentes en recolectar información documental, tomar declaraciones a los empleados, etc., el instructor –en expediente administrativo 789/07- mediante informe Nº 404 elevado al Ministro concluye que, la Contadora Carla Martinez (agente del Ministerio encargada de la suscripción de cheques, órdenes de pago, etc.) es la responsable del faltante de fondos, por existir cheques firmados por la misma que carecían de la autorización para su libramiento. Sobre la base de ese informe, el Ministro decide correr traslado de las actuaciones a la Ctra. Martinez. La agente provincial niega los hechos que se le imputan y solicita se efectúe una pericia caligráfica a los fines de determinar si la firma inserta en los cheques -objeto de la investigación- eran de su autoría. En ese estado, el Ministro dicta la resolución 121/07

El informe Nº 404 ¿Es un acto administrativo? Fundamente su respuesta.

El informe constituye una resolución (forma del acto) que produce efectos jurídicos (la cesantía de la funcionaria). La misma es recurrible o apelable vía recurso de nulidad, según se verá en el punto 3.

a) Identifique los elementos del acto administrativo en la resolución 121/07.

Competencia: la resolución citada se produce dentro de la esfera de atribuciones determinada por el ordenamiento jurídico positivo, las facultades conferidas por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, ley 5350 y 7233 de Córdoba; en cabeza de su máxima autoridad, CARLOS UGARTE – Ministro de Salud Pública.

Objeto: según la resolución citada, el objeto de la investigación, es identificar la existencia de cheques librados sin autorización que produjeron un faltante de fondos en la cuenta de su Ministerio.

Voluntad: concurren en la voluntad administrativa del Ministro los elementos subjetivos (su ánimo, sus deseos, de llegar a desnudar la verdad de un delito) y los elementos Objetivos, que son aquellos normativos y procedimentales que el legislador puso a su alcance.

Forma: Dicha resolución, es la exteriorización de la voluntad del ministro expresada en forma de Notificación Resolutiva. Se le dio traslado de la imputación a la agente y luego se le notificó de manera expresa, la desición adoptada.

b) Advierte algún vicio en alguno de ellos. ¿En cual? Fundamente su respuesta.

Como primer punto, el Ministro no tiene competencia para dictar una resolución de ese tipo. Hay abuso de derecho. El art. 10 de la ley 5350 (T.O. ley 6658) en su último párrafo habilita la vía de aplicación de la ley Nº 7233 (Estatuto del Personal de la Administración Pública), reglamentado por los decretos 2137/ 99; 1080/86; 795/97; 2205/99 y 2835//99; en su artículo 71 inciso c): La cesantía de un agente Público Provincial solo puede ser ordenada por el poder Ejecutivo Provincial, en cabeza del Gobernador.

Como segundo punto, aparece un “vicio de la voluntad” en los fundamentos y en la Resolución.

c) En caso de haber respondido afirmativamente la pregunta b). ¿Puede la Administración revocar la resolución 121/07? ¿Por qué?

Comparando con los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular, se encuentra el principio de Estabilidad, que no es otra cosa que la prohibición en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, no deben afectar arbitrariamente al mismo.

Cuando se especifican principios esenciales, ello significa que son éstos los que le dan Vida al Acto, principios sin los cuales el acto no existiría. De ahí, la denominación y la fuerza de la determinación del término “esencial”; pero todo esto se debe dar luego de que un juez le dicta sentencia definitiva, allí si, gozara de validez y permanencia y el acto no puede ser revocado ni por el órgano administrativo que lo creó. Todo esto claro esta en situaciones de actos regulares o perfectos.

Pero aquí se está en presencia de un acto irregular, imperfecto (definición de Marienhoff) porque posee graves errores de derecho y por ende, no puede reunir las condiciones de validez; entonces es un acto de nulidad absoluta y puede ser revocado por quien lo emitió; y además, estamos aun muy lejos de la etapa de convalidación judicial, por lo cual infiero, que ante, la interposición de recursos normativos, el ministro de Salud puede llegar a revocarlo.

Cabe considerar que este acto de nulidad absoluta se da en función de: a) vicios de Competencia (ley 7233- inciso c) y en función de grado (“…cuando un órgano dicta un acto que le corresponde a otro – en este caso al Poder Ejecutivo Provincial- en su lugar en la escala jerárquica; si la avocación o delegación no están permitidas, esta incompetencia genera que el acto tenga una nulidad absoluta, si están permitidas- no es éste el caso- la nulidad será relativa, porque de esta manera pueda ser saneado a través de la ratificación por el órgano superior- Poder Ejecutivo- ). Y b): vicios de la voluntad: el error de no permitir el ofrecimiento de prueba; para que este error configure la invalidez del acto, debe ser esencial excluyentemente, porque si el ministro hubiera comprobado si las firmas estampadas en los cheques era o no del agente imputado, quizás hubiera habido otro resultado. Sin embargo al negar la posibilidad de la pericia caligráfica- prueba fundamental en esta materia- este error también, como el de competencia, vicia el acto de nulidad absoluta. Si hubiérase dado un error meramente material, lo viciaría de nulidad relativa, pero en este caso no es así. Así la jurisprudencia señala:

“…La administración debe revocar por sí y ante sí los actos irregulares, viciados de nulidad absoluta (art 17 LNPA) o iniciar la correspondiente acción judicial de lesividad….

(Cfr; en ese sentido, Corte Suprema de Justicia Nacional en re “Almagro, Gabriela y otra c/Universidad Nacional de Córdoba” del 17/02/98

“El Acto administrativo que adolece de nulidad absoluta es susceptible de ser revocado por la propia autoridad que lo expidió en atención a que la doctrina de la estabilidad de los actos administrativos no rige respecto de las desiciones dictadas a raíz de un grave error de derecho (Fallos 250: 491 y 285:195)”.

Carátula: “Construcciones integradas Caenco SA c/Ferrocarriles Argentinos en liquidación de daños y perjuicios”. Tribunal: Cám. Nac. Contencioso Administrativo Federal. Sala III (4/10/05).

La resolución 121/07¿Viola alguno de los principios del procedimiento administrativo? ¿Cuál? ¿Por qué?

La resolución mencionada ha desconocido que el procedimiento administrativo está sujeto a una serie de normas básicas que se deben forzosamente respetar; ya que surge con claridad en el caso planteado es la ausencia de un Debido Proceso, principio éste consagrado constitucionalmente. El principio del Debido proceso deriva de la garantía constitucional de “defensa en juicio” y comprende:

Derecho de ser oído; es decir, la posibilidad del particular de poder exponer sus razones o defensas antes de que la administración decida una cuestión que puede afectarlo.

El Derecho a una desición fundada; la desición administrativa que resuelve la solicitud o el reclamo del agente debe hacer expresa consideración de todo lo se pidió, y referirse (para compartir o rebatir) la los principales argumentos vertidos por el Ministro. Los Actos de los funcionarios públicos no pueden ser ni arbitrarios ni caprichosos, deben detallar claramente las razones que los motivan. Esto es fundamental en un sistema republicano de gobierno y permite el control de los actos públicos por parte de la ciudadanía (en los considerandos de la citada resolución se lee textualmente: “…que al existir sobrados elementos probatorios – recabados en la investigación referida- que la incriminan….” ¿???cuáles???).

El derecho a ofrecer y producir pruebas; la contadora Martínez cuando se le traslada la imputación, solicita la realización de una pericia caligráfica (prueba contundente a favor o en contra de ella) porque niega que las firmas de esos cheques sean de ella, y sin embargo, este derecho le fue inexplicablemente negado.

Finalmente cabe señalar que el Debido Proceso, es la garantía de la defensa en juicio aplicable en el ámbito administrativo. Cuando no se da la oportunidad al administrado de exponer y producir pruebas, el acto administrativo está viciado en el elemento esencial que denominamos Voluntad.

a) ¿Qué recurso/s debe deducir la Ctra. Martinez? ¿En qué plazos? ¿Ante que autoridad debe/n deducirse?

Aquí se realiza un acto administrativo que ha resuelto una sanción mas que grave, de las considerada ejemplificadora, contra un agente público provincial, lesionando sus derechos subjetivos y, de quedar firme, afectando el interés público. Queda manifiesto la certeza de la pérdida en la sede judicial de la disputa legal que se planteará por los enormes vicios que contiene el acto; y quien deberá indemnizar por daños, perjuicios y costas, será el estado provincial. Antes de iniciar la demanda judicial contra la provincia, se debe seguir lo establecido por el art. 119 de la ley 5350 (T.O. 6658) donde se condiciona la demanda judicial al agotamiento del reclamo administrativo previo; “…será imprescindible

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