Parcial 2 Bancario
ncaldiero5 de Octubre de 2014
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RESPUESTAS
ASPECTOS TEÓRICOS:
1) Diferencias existentes entre el Mutuo o Préstamo Bancario, Apertura de Crédito y Anticipo Bancario:
• En el Contrato de Mutuo o Préstamo Bancario se transfiere cierta cantidad de dinero en propiedad al cliente que debe devolverlo con los intereses convenidos en un plazo determinado.
• En la Apertura de Crédito no se pagan intereses, ni se transfiere dinero en propiedad y el Banco se obliga hasta determinada cantidad de dinero a satisfacer durante cierto tiempo órdenes de pago que diere el cliente y asume obligaciones dinerarias frente a terceros de su acreditado .
• El Anticipo Bancario es una especie dentro de la Apertura de Crédito, para conseguir dinero que se pone a disponibilidad del cliente y éste tiene que dar una garantía ya sea en títulos o mercaderías.
Conceptos de cada uno y objeto:
• MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO BANCARIO: Concepto:
Es un contrato por el cual el Banco se obliga a transferir al cliente en propiedad cierta cantidad de dinero para que éste lo use y se lo devuelva al finalizar el plazo establecido, con los intereses convenidos y los costos del contrato.
Objeto: El objeto de éste tipo de contrato deben ser cosas consumibles o fungibles como el dinero. Las cosas consumibles al ser usadas perecen, por lo tanto el mutuario solo debe devolver otras cosas de la misma especie y calidad. La mayoría de los contratos de mutuo tienen por objeto el dinero (específicamente el bancario), pero cualquier otra cosa fungible o consumible pueden ser su objeto.
* APERTURA DE CRÉDITO: Concepto: Es un contrato por el cual el Banco se obliga, hasta una cantidad determinada y durante cierto tiempo, a satisfacer las órdenes de pago que le diera el cliente; y también a asumir frente a terceros obligaciones dinerarias, en cumplimiento de órdenes que le imparta el acreditado.
Objeto: éste tipo de contrato tiene por objeto conseguir un crédito.
• ANTICIPO BANCARIO: Concepto: Es un contrato por el cual el Banco anticipa y concede disponibilidad de cierta suma de dinero a un cliente contra la constitución de garantías prendarias. Es un caso especial de Apertura de Crédito(simple o en cuenta corriente bancaria) garantizado con una cobertura (prenda) de títulos valores o mercaderías.
Objeto: anticipar disponibilidades de dinero al cliente.
2- CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
Concepto: Contrato atípico de carácter mixto en el que prevalecen los elementos del mandato, ya que el banco se obliga a prestar un servicio de caja, realizando cobros y pagos por cuenta del cliente, pero que igualmente participa de los elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil en cuanto que el resultado de aquellas operaciones se contabiliza en forma de cuenta corriente, si bien diferenciándose de este último en cuanto que la cuenta corriente bancaria nace de un depósito irregular de dinero con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el Banco, sin que exista mutua concesión de crédito entre los contratantes, y el cliente puede disponer en cualquier momento, sin esperar al cierre de la cuenta, de las sumas en que consista su crédito, que se compensan automáticamente con las deudas anotadas en la cuenta, pero bien entendido que el saldo resultante de la compensación entre esos activos y pasivos constituirá un crédito líquido y exigible, en cada momento, tanto a favor del cuentacorrentista como, en su caso, a favor del Banco, pues cabrá la posibilidad de que este último realice pagos con cargo a la cuenta en cuantía superior al saldo acreedor en su momento existente, siempre que el mandante autorice el descubierto.
Obligaciones de las partes:
- DEL BANCO: algunas de las principales son:
a) Tener las cuentas al día e informar al cliente sobre el saldo registrado en cuenta (art. 797, Cód. de com.; circular OPASI II, art. 1.2.2.1).
b) Acreditar en el día los importes que se entregan para el crédito de la cuenta corriente.
c) Enviar al cuentacorrentista, como máximo ocho días después de finalizado cada mes y/o período menor que se establezca, un extracto de la cuenta con el detalle de imposiciones, extracciones, etc. y saldos registrados en el período que comprende, suscriptos por las firmas autorizadas en la entidad, salvo que se utilicen sistemas mecanizados de seguridad, pidiéndole su conformidad por escrito.
d) Cuando se trata de cuentas en cheques de pago diferido, deberá enviarse al titular de la cuenta una información que contendrá el movimiento de fondos ya verificado y un detalle de los cheque ya registrados, vencimiento e importe.
e) Notificar al cliente y solicitar su autorización para efectuar débitos en su cuenta corriente, si no fueron autorizados previamente.
f) Identificar a la persona que presentó el cheque al cobro por ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, debiendo firmarlo, aclarar la firma y poner el número de documento y domicilio.
g) Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques comunes por vías formales, ya sean por: rechazo de registración en la cuenta de pago diferido, como también los producidos por insuficiente provisión de fondos en la cuenta o por no contar con la autorización para girar en descubierto.
h) Notificar al Banco Central de las multas no satisfechas por los responsables, y si lo requiere éste, las denuncias de extravío, sustracción o adulteración informados por el cuentacorrentista de cheques y/o certificado nominativo de registración de cheque de pago diferido. Etc.
- OBLIGACIONES DEL CLIENTE:
a) Mantener suficiente provisión de fondos y no librar cheques en descubierto sin autorización.
b) Mandar la conformidad de los extractos del saldo al banco, esto nunca se hace, salvo disconformidad.
c) Actualizar la firma cuando el banco lo requiera y, en caso de operar con créditos, actualizar declaración jurada de bienes.
d) Avisar al banco en caso de pérdida o sustracción de cheques o documentos.
e) Avisar al banco el cambio de domicilio.
f) Comunicar al banco cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos o poderes y revocaciones de éstos últimos.
g) Devolver al banco los cheques que estuvieran en su poder al cerrar la cuenta corriente, o dentro de los cinco días de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago.
h) Integrar los cheques conforme lo autoriza la comunicación (A 2329/95, art. 1.1.1.3) y firmarlos de su puño y letra. No se admiten que los cheques lleven más de tres firmas (art. 1.2.1.8).
i) El solicitante de la cuenta corriente deberá estampar su firma en el registro del banco, unificándose en una tarjeta para todas las cuentas abiertas por el mismo titular.
j) Corregir dentro de los siete días hábiles el defecto formal que tuviera un cheque de pago diferido (art. 55, ley 24452, modificado por ley 24760).
3- El instrumento necesario en el contrato de cuenta corriente bancaria es el CHEQUE.
La ley de Cheques es la Nº 24452 y estable como tipos de cheques, los siguientes:
• CHEQUE CRUZADO: efectuado por medio de barras paralelas colocadas en el lado anverso del cheque, y en especial si contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Este tipo de cheque solo puede ser pagado por el girante a uno de sus clientes. Si fuera especial, solo podrá ser pagado por el girado mencionado entre barras. Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes –de cheques comunes o de pago diferido- y/o caja de ahorro de la entidad girada.
• PARA ACREDITAR EN CUENTA: de ésta manera el cheque no podrá pagarse en dinero, debiendo depositarse en una cuenta liquidada por un asiento de libros.
• CHEQUE IMPUTADO: el librador y el portador de un cheque pueden enunciar el destino de pago insertando el añadido al dorso, bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. Produce efectos entre quién la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Solo el destinatario de la imputación podrá endosar el cheque, manteniendo su negociabilidad. No podrá tacharse la imputación.
• CHEQUE CERTIFICADO: el girado certifica un cheque a pedido del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se gira la suma necesaria para el pago. El dinero debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda, estableciendo la existencia de una disponibilidad. Se efectúa por un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios. A su vencimiento deviene en cheque común.
• AVALADO: se puede garantizar el pago de un cheque mediante un aval, que conste en el nuevo cheque o en un añadido o documento separado, se expresará “por aval” o cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Contiene
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