Penal Acusatorio
jimceballos11 de Diciembre de 2012
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I.- Conceptualización del abreviado en la Jurisprudencia
La regulación del abreviado es relativamente escasa, dado que en tres artículos se han establecido las reglas para prescindir de una fase tan importante como es el juicio oral y público. Esta variante tan importante en el proceso ordinario trajo consigo la necesidad de que la jurisprudencia dimensionara el contenido del instituto y las condiciones para un correcto ejercicio de los derechos de las partes.
a.- Examen de constitucionalidad
Desde antes de su instauración en nuestro proceso penal, el abreviado venía precedido de importantes críticas que señalaban su inconstitucionalidad, por prescindir de la fase de juicio oral y público, catalogado como uno de los derechos que comprende el proceso legal. Además, por cuanto los acuerdos se toman en condiciones de desigualdad que llevan a confesiones sobre la base de la coacción y genera la condena de inocentes. [2]
La Sala Constitucional señaló al respecto, que no obstante la existencia de reglas diferentes para llegar a una sentencia no se vulneraba el debido proceso al imputado, toda vez que además de ser voluntario, tenía previstos mecanismos suficientes para asegurar su posición en el proceso:
“Es así como al analizar la naturaleza jurídica de este procedimiento especial consideró que no resulta violatorio de norma o principio constitucional alguno en relación al debido proceso o el derecho de defensa, no obstante que el procedimiento tiene reglas diferentes dada su especial naturaleza... en el cual se dan cabal cumplimiento de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, máxime que para su aplicación se requiere contar con el asentimiento ( o consentimiento) del imputado, y también se requiere que el Ministerio Público y la víctima estén de acuerdo en su aplicación...” [3]
Con el fallo en mención no sólo se disipó un cuestionamiento inicial, sino que tácitamente se deriva que el derecho al juicio oral y público tiene una naturaleza instrumental y por ello puede ser disponible por el imputado y las partes. [4]
Tampoco se ha considerado contrario a la Constitución, que el Ministerio Público tenga la facultad de decidir si acepta o no el abreviado y que dependa de su voluntad la aplicación, [5] porque igual puede afirmarse de los demás partes que intervienen, su negativa a acordarlo impide el acuerdo.
b.- Concepto
Se trata de un procedimiento especial [6] , reglado en el Código Procesal Penal, [7] mediante el cual se faculta a las partes para variar el curso del procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos y la pena a imponer, para resolver la causa prescindiendo de la etapa del juicio oral y público. [8]
c.- Naturaleza jurídica
La regulación del código concibe el abreviado como una posibilidad para las partes, sin considerarlo como un derecho o una carga. [9] Abundante jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional, han señalado que el procedimiento abreviado no es un derecho del imputado o de las demás partes, sino una posibilidad procesal, para cuyo acceso se requiere de un acuerdo válidamente establecido. [10]
d.- Partes en el abreviado
Conforme la regulación inicial, sólo podían intervenir en ese acuerdo el fiscal, defensor, imputado y querellante, debiendo reformarse el inciso b) del artículo 373 del cpp para incluir al actor civil como sujeto parte en esos acuerdos. [11] No obstante lo anterior, se incurrió en una omisión al no incluir también al demandado civil como parte del acuerdo, en virtud de que los hechos que se admiten forman parte de la sentencia, hacen cosa juzgada y pueden afectar la futura responsabilidad civil que se le exige.
e.- Requisitos
Aunque el artículo 373 del cpp establece requisitos mínimos para acordar el abreviado, como es el consentimiento de las partes y el cumplimiento de las formalidades, la jurisprudencia ha ido señalando especiales condiciones que deben cumplirse para evitar vicios en los acuerdos.
Los puntos del acuerdo versan sobre los hechos acusados que debe aceptar el imputado, la pena a imponer y la eventual responsabilidad civil. Además, la disposición de variar el procedimiento prescindiendo del juicio oral y público.
La determinación de las partes para llegar al abreviado debe provenir de un ejercicio libre de la voluntad para llegar al consenso y no es válido un acuerdo si existe coacción o amenaza de alguna naturaleza para cualquiera de las partes. También pueden viciar la voluntad los acuerdos obtenidos bajo engaño, desconocimiento o por defectuosa configuración, de ahí que se exija al Juez la labor de asesorar al imputado y las partes sobre el contenido y naturaleza de los acuerdos tomados. [12]
El instituto parte de un presupuesto fundamental de la voluntad de las partes, desde esa perspectiva, la negociación de cargos y de la pena es una declaración de voluntad de las partes. [13]
La Sala Constitucional ha señalado que “...no hay que perder de vista que el cuerpo normativo en análisis fue cuidadoso al estipular que lo que acepta el encartado es el hecho, no su responsabilidad penal, cuya existencia y medida queda a juicio del juzgador como en cualquier proceso de esta índole.” [14] No obstante el criterio de tan alto Tribunal, el Tribunal de Casación ha entendido que la aceptación de los hechos acusados por parte del imputado tiene el efecto de una confesión de cargos [15] , aún cuando posteriormente el Juez al resolver pueda estimar que los mismos resultan atípicos o bien, que media alguna causa eximente de responsabilidad. [16]
En lo que sí hay coincidencia absoluta en la doctrina y jurisprudencia penal y constitucional, es que la aceptación de los hechos resulta insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria, por lo que debe existir suficientes elementos de prueba, que, independientes o unidos a la aceptación de los hechos, puedan desvirtuar el principio de inocencia que protege al imputado. [17]
f.- Procedimiento y control jurisdiccional
Para apartarse del procedimiento ordinario se requiere el acuerdo de las partes tendente a definir el proceso por la vía abreviada. Adicionalmente, el imputado debe aceptar los hechos acusados, la pena pactada y el procedimiento a seguir.
Los acuerdos deben ser tomados o ratificados ante el Juez Penal quien debe verificar el ejercicio libre y voluntario de las facultades de las partes e imponer al acusado de la trascendencia de su renuncia al juicio oral y público y a la reproducción de la prueba. Cumplidos los requisitos debe remitirlo al tribunal debe examinar la acusación y la prueba para decidir si lo remite al Tribunal de Sentencia.
El examen en la sede de sentencia se inicia por los extremos del acuerdo alcanzado y superado ello debe avocarse a resolver la causa mediante el pronunciamiento de fondo. Esto exige el examen de la acusación, la legitimidad y suficiencia de la prueba para sustentar el juicio sobre la responsabilidad penal, la calificación legal y la pena a imponer previamente acordada por las partes.
El doble control jurisdiccional en la fase intermedia y de juicio, es un elemento trascendente porque refuerza la garantía de la transparencia de los acuerdos y disposiciones de las partes y el cumplimiento de los derechos y garantías.
g.- Sobre el momento procesal para acordarlo
El ccp establece como límite para acceder al abreviado antes del dictado del autor de apertura a juicio, de manera que es claro que solamente puede acordarse en la etapa intermedia y no en la sede de juicio. Por necesidad de equiparar los procesos enviados a juicio bajo el código anterior se permitió las transacciones en sede de juicio, pero como excepción a la regla.
La Sala Constitucional indicó en principio que la limitación de acordarse en la fase intermedia restringía el derecho de las partes de obtener una solución al conflicto mediante soluciones alternativas. [18] Se confunde en el fallo en mención las alternativas con el abreviado y además, se concibe como un derecho, cuando hemos señalado que no existe un derecho constitucional a ese procedimiento y como efecto práctico se permitió el instituto en cualquier estado del proceso.
Por sentencia posterior la Sala Constitucional corrigió el punto señalando la importancia del principio de justicia pronta, que obligaba a preparar los juicios con la suficiente antelación, de manera que el imponer límites temporales para llegar a acuerdos no se vulneraban derechos de las partes [19] y que en ese tanto era razonable establecer algunos límites para configurar la estructura del proceso. [20] Agregamos a ello, que tampoco se vulnera el principio de igualdad, en tanto las partes pueden acceder al mismo en la fase respectiva. Luego la Sala Constitucional vendría a considerar que si el acuerdo se generaba en la fase de juicio ello no vulnera derechos fundamentales del imputado. [21]
A lo anterior debe agregarse que el Ministerio Público en circular No.19 de 2005 señaló a los fiscales la directriz de no acceder a abreviados en sede de juicio, a efecto de darle plenitud a la disposición del código procesal penal, lo cual tiene la virtud de impedir negociaciones en sede de juicio, aún cuando no se determine la existencia de una lesión para las partes por hacerse en fase no acordada en la norma. [22]
Analizando la gran cantidad de procesos pendientes
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