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Enviado por   •  21 de Noviembre de 2013  •  6.373 Palabras (26 Páginas)  •  231 Visitas

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Chihuahua, Chihuahua, diecinueve de abril de dos mil trece.

V I S T O, para resolver, el juicio de amparo

********************, promovido por ********************, contra el acto atribuido al **********

******************************, con residencia en esta ciudad, por considerarlo violatorio, en su perjuicio, de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1o, 14, 16, 17, 20, apartado C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por demanda presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, el cuatro de diciembre de dos mil doce, ********************, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:

“AUTORIDAD RESPONSABLE. El titular de la Sala Unitaria Especializada en Materia de Justicia para Adolescentes Infractores del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado…”.

“ACTO QUE SE RECLAMA. La resolución de doce de noviembre de dos mil doce, dictada en el toca

110/2012, por el Magistrado de la referida Sala

Especializada”.

SEGUNDO. El diez de diciembre de dos mil doce, previa aclaración, se admitió la demanda de amparo bajo el número estadístico 1504/2012; por un lado, se requirió a la autoridad responsable su

informe con justificación, por otro, se dio la intervención que legalmente corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se difirió en una ocasión por motivos legales, y se llevó a cabo en la fecha y hora señalada e inició al tenor del acta que antecede, sin la asistencia de las partes, y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, tercer párrafo y 114, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto impugnado en la presente vía, se atribuye a una autoridad residente en esta ciudad, lugar donde este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Previamente a determinar la certeza o inexistencia de los actos reclamados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, por técnica jurídica, se procede a fijar los mismos.

Así, del estudio integral de la demanda de amparo se advierte que la quejosa reclama la resolución que declaró la nulidad del juicio y la sentencia definitiva, dictada el doce de noviembre de dos mil doce, por el **********

******************************, dentro del toca 110/2012, formado con motivo del recurso de casación, interpuesto por la

adolescente D.M.S.M., dentro del juicio oral 46/2012, que se le instruyó por el delito de homicidio calificado, perpetrado en las personas de Victoria Oyuki Salinas y Victoria Michelle Aguirre Salinas, por el que se le impuso una sanción consistente en privación de la libertad por un término de quince años, y condena al pago de la reparación del daño, entre otras cantidades, por la de $41,391.00 (cuarenta y un mil trescientos noventa y un pesos, moneda nacional), a favor de Roberto Rubén Aguirre Portillo.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 19 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 17, tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que dice:

“ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo”.

Así las cosas, este órgano de control constitucional procede al análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados.

TERCERO. Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable **********

******************************, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado (fojas 142 a la 209).

Certeza que se corrobora con las constancias respectivas que anexó a su informe, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria por disposición expresa del arábigo 2o,

párrafo segundo, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 278, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.

CUARTO. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada se deben analizar las causales de improcedencia que hagan valer las partes, o aquellas que se adviertan de oficio, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente de acuerdo con la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Es aplicable la jurisprudencia 814, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 553, tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que dice:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

No obstante, que la Ley de Amparo no contempla que la procedencia del juicio deba ser razonada y, en consecuencia, estudiadas cada una de las causales previstas en el artículo 73, el suscrito juzgador estima pertinente analizar este tema en dos aspectos, a saber: 1) la legitimación del promovente, y 2) la calificación del acto reclamado como de aquellos cuyos efectos son de imposible reparación.

En primer término se abordará el estudio de la legitimación, luego el tópico restante.

En la especie, pese a que el acto reclamado es una sentencia de casación que no se ocupó de la reparación del daño, y el accionante del amparo es el ofendido, este tiene legitimación para promoverlo.

En efecto, el acto reclamado consiste en la sentencia dictada por el ad quem, en el toca 110/2012, formado con motivo del recurso de casación, interpuesto por la adolescente D.M.S.M., dentro del juicio oral 46/2012, que se le instruyó por el delito de homicidio calificado, perpetrado en las personas de Victoria Oyuki Salinas y Victoria Michelle Aguirre Salinas, por el que se le impuso una sanción consistente en privación de la libertad por un término de quince años, y condena al pago de la reparación del daño, entre otras cantidades, por la de $41,391.00 (cuarenta y un mil trescientos noventa y un pesos, moneda nacional), a favor de Roberto Rubén Aguirre Portillo.

La autoridad responsable acogió dicho recurso y ordenó la nulidad del juicio y la sentencia definitiva, así como realizar el juicio nuevamente.

Se afirma que el ofendido tiene legitimación para ejercitar la acción constitucional, porque aun y cuando la resolución reclamada no puede afectar el derecho a la reparación del daño, pues se trata de una sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del juicio y la sentencia definitiva, ordenando la realización de uno nuevo, el hecho de que el ofendido impugne la sentencia respecto de un tema distinto a la reparación del daño, no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la anterior Ley de Amparo, ya que este último artículo debe ser entendido en toda su amplitud, en relación con el artículo 20 constitucional, y hacer procedente el juicio de amparo promovido por el ofendido o la víctima, aun contra aspectos

distintos a la reparación del daño, como la nulidad del juicio y de la sentencia.

El anterior criterio fue sostenido en la tesis jurisprudencial 40/2013 (10ª), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veinte de marzo de dos mil trece, consultable dicha tesis en la página de Internet del Más Alto Tribunal del país, aplicable al caso que nos ocupa, por analogía, cuyo rubro y texto, dicen:

“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la

víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas”.

Por tanto, el solicitante de la protección constitucional cuenta con legitimación para promover el presente juicio de amparo.

Corresponde ahora abordar el estudio de la procedencia del juicio, conforme al supuesto establecido en la fracción IV del artículo 114 de la abrogada Ley de Amparo, es decir, por tratarse de un acto de imposible reparación.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 17/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, página 25, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”, puso de manifiesto que si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto, esto es, en dicho fallo se aceptó que puede haber casos de excepción en que habiéndose decretado, en el fallo de segunda instancia, la reposición del procedimiento, sí procede amparo indirecto.

De donde se colige que la resolución reclamada que declaró la nulidad del juicio y la sentencia definitiva, puede producir en perjuicio de la parte ofendida una afectación en grado predominante y superior, por lo que ese acto debe ser considerado como de ejecución de imposible reparación.

Es así, porque en materia procesal debe buscarse la verdad, ya que, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar los artículos 8.1, en relación con el 25.1, ambos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además, asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables; de ahí que deban contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procurar el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.

Verdad que fue encontrada y plasmada en la sentencia definitiva del tribunal oral, pero declarada su nulidad, al igual que la del juicio, por el tribunal de alzada; luego, es evidente que el ofendido debe ser oído en defensa de la firmeza de la sentencia condenatoria, que se encuentra subjúdice, pronunciada por el juez oral, y de esta manera se establezca la verdad material y formal y así alcanzar el ideal de equidad y justicia, cuyo acceso establece el artículo 17 constitucional; por tanto, es procedente el juicio de amparo, en términos del artículo 114, fracción IV, de la abrogada ley de la materia.

El mencionado criterio de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, es del tenor siguiente:

“80. Víctimas y Familiares. Derecho a la Verdad

Este Tribunal también ha señalado que: del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo

25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de

estos ilícitos; en su caso, de les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables (Caso 19

Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

109; Caso Balderón García Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de

2006. Serie C No. 147).

Hechos los anteriores apuntamientos, y sin que las partes hubieren hecho valer causales de improcedencias, ni el suscrito juzgador advierte alguna, procede entrar al estudio de los conceptos de violación.

QUINTO. El impetrante del amparo expresó los conceptos de violación que aparecen insertos en el escrito de demanda, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en interés del principio de economía procesal, aunado que la omisión de su trascripción no impide al juzgador cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, analizándose para tal efecto los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

En apoyo a lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, cabe invocar la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página ochocientos treinta, del Tomo XXXI, Mayo de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.

SEXTO. Son fundados los conceptos de violación que aduce el promovente de la acción constitucional, suplidos en su deficiencia, de conformidad con la obligación que al suscrito impone la fracción II del artículo 76 bis de la anterior Ley de Amparo, en términos del artículo tercero transitorio de la vigente.

Cobra aplicación al caso, la tesis jurisprudencial

29/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en la sesión celebrada el veinte de febrero de mil trece, consultable dicha tesis en la página de Internet del Más Alto Tribunal del país, que señala:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora

bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia”.

Ciertamente, la resolución reclamada, al haber anulado el juicio y la sentencia definitiva, adolece de insuficiencia en la fundamentación y motivación, como se verá enseguida.

En primer lugar, debe determinarse lo que se entiende por fundamentación y motivación.

El actual artículo 16 constitucional, en su párrafo primero, establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

[…]

Tal garantía se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario.

Por motivación, se ha comprendido la obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de su acto.

Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendente a tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos, a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad; lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen.

Lo antes razonado encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia que enseguida se citan:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.” (Jurisprudencia 260, consultable en la página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común).

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca." (Jurisprudencia 264, publicada en la página 178 del tomo y Apéndice citado).

Como puede observarse, los requisitos en comento se suponen íntimamente vinculados, en tanto que no es posible desde un punto de vista lógico, citar disposiciones legales sin relacionarlas con determinados hechos, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para determinadas disposiciones legales.

Este deber de fundamentación y motivación es reiterado en el artículo 428 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que establece:

“Artículo 428. Sentencia de casación.

En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia”.

En la especie, como ya se dijo, el acto reclamado consiste en la sentencia dictada por el ad quem, en el toca 110/2012, formado con motivo del recurso de casación, interpuesto por la adolescente D.M.S.M., dentro del juicio oral 46/2012, que se le instruyó por el delito de homicidio calificado, perpetrado en las personas de Victoria Oyuki Salinas y Victoria Michelle Aguirre Salinas, recurso que la autoridad responsable acogió, y ordenó la

nulidad del juicio y la sentencia definitiva, así como realizar el juicio nuevamente.

El Magistrado responsable, para acoger el recurso de casación, en lo que importa, determinó:

[…]

“I. Los artículos 371 y 324 del Código procesal penal preceptúan: 1. El mencionado en primer lugar, que: “Inmediatamente después de clausurado el “debate, el Juez… pasar [á] a deliberar en privado, de “forma continua y aislada, hasta emitir el fallo “correspondiente”. Y 2. El segundo de tales numerales, que: “La audiencia de juicio oral se desarrollará de “forma continua y podrá prolongarse en sesiones “sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, “constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren “lugar en el día siguiente…de funcionamiento ordinario “del Tribunal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. De estas pautas legislativas resulta que, si bien el citado artículo 371 no precisa el lapso del que el juez, luego de que haya clausurado el debate, dispone para emitir fallo, está claro, al tenor del referido artículo 324, que, para que no se rompa la continuidad de la audiencia de juicio oral, ese plazo, por regla general, no podrá exceder más allá del día siguiente al en que se haya declarado dicha clausura, salvo que, debe entenderse, la complejidad del asunto de que se trate impida fallar antes de ese término aun si se delibera, como lo ordena el mencionado artículo 371, de forma ininterrumpida o continua. En la inteligencia de que esta única excepción eventualmente aceptable no se dio en la presente causa, puesto que todas las pruebas desahogadas en la audiencia del juicio que se analiza tienen en esencia el mismo sentido incriminatorio, es decir, no se trata de un asunto en el que existan múltiples probanzas con contenidos opuestos y cuya valoración, por tanto, pudiera ser difícil como para requerir más de una semana para llevarla a cabo, que es el tiempo que el resolutor de origen se tomó al efecto. Y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III. De la interpretación sistemática de las normas que regulan los principios que rigen el actual sistema procesal penal se infiere que la inmediación, para salvaguardar a su vez la oralidad y la concentración, implica que la audiencia de juicio debe desarrollarse no sólo ante el mismo juez, sino, además, contrario a lo que aconteció en la especie, sin solución de continuidad. Esto es, concentrándose en una sesión o varias muy próximas, y desarrolladas ante un mismo órganos jurisdiccional, que deberá resolver inmediatamente después con base en la impresión,

también inmediata, que reciba de los órganos y medios de prueba…

En ese orden de ideas, es de concluirse que el resolutor de origen: A. Al tramitar la audiencia de juicio, transgredió los principios, tutelados por nuestra Ley Fundamental como derechos fundamentales, de continuidad e inmediación, pues al haber pronunciado su veredicto de condena ocho días después de que culminó el debate: a) Es incontrovertible que rompió la continuidad de la aludida audiencia y que no resolvió con apoyo en la impronta de la prueba que tenía justamente después de que clausuró el debate. Y b) Resulta prácticamente imposible que haya deliberado de manera ininterrumpida, como lo exige el transcrito artículo 371. Y B. Con su apuntada conducta, vulneró gravemente reglas esenciales del procedimiento, al grado de que, como se hizo notar, es menester dejar sin efecto el juicio y la sentencia recurrida. Lo que motiva a la Sala a conminarlo para que no vuelva a cometer la irregularidad de que se trata.

De los argumentos transcritos se desprenden las siguientes afirmaciones, premisas y consecuencias:

1. El Magistrado afirmó que la deliberación del juez natural, hasta emitir el fallo, no ocurrió inmediatamente después de clausurado el debate, como lo señala el artículo

371 del Código de Procedimientos Penales.

2. Como el adverbio “inmediatamente”, contenido en el enunciado normativo expresado en el artículo 371, es indeterminado respecto al plazo para dictar el fallo, el Magistrado realizó una interpretación sistemática del citado artículo y el diverso 324 del mismo código adjetivo, y lo determinó como aquel que no debe exceder del día siguiente al en que sea clausurado el debate.

3. También emitió juicio, que tuvo por probado, por tanto, como verdad, en el sentido de que el juez de juicio oral dictó el fallo ocho días después de clausurado el debate.

4. Enseguida tomó como premisa la solución fijada en el punto 2, la confrontó con el anterior hecho, y concluyó que el a quo violó los principios rectores del juicio oral, de inmediación y continuidad.

5. La conclusión del anterior silogismo, la consideró, a la vez, premisa del siguiente. Así, sostuvo que el fallo dictado ocho días después de clausurado el debate, rompió la continuidad de la audiencia de juicio oral, pues resultó prácticamente imposible que hubiese deliberado de manera ininterrumpida, como lo señala el artículo 371.

6. De las dos premisas contenidas en el punto anterior, infirió la vulneración, grave, a las reglas esenciales del procedimiento.

7. En esta cadena de silogismos, de nueva cuenta tomó como primera premisa la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, para cerrar esa cadena, con la consecuente nulidad del juicio y la sentencia definitiva, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Sin embargo, el Magistrado responsable omitió citar el fundamento específico que señala que la violación a los principios de inmediación y continuidad traen como consecuencia la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia definitiva.

Luego, ante tal omisión, es palmario que violó el derecho fundamental de legalidad establecido en el artículo

16 de la Constitución General de la República, reiterado en la ley secundaria, específicamente en el transcrito artículo 428 de la codificación procesal estatal.

En razón de lo expuesto, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de casación reclamada en este juicio y, con plenitud de jurisdicción, emita otra, pero debidamente fundamentada y motivada en el aspecto analizado.

Ahora, a pesar de la plenitud de jurisdicción que se deja a la autoridad responsable para emitir la nueva sentencia, la que, por los precisados efectos, podrá ser en

igual o diverso sentido a la declarada inconstitucional, al emitir la nueva resolución, deberá tomar en consideración, en su caso, los argumentos siguientes.

a) Que, en la especie, y con independencia de que las proposiciones relativas a la violación de los principios de inmediación y continuidad sean falsas o verdaderas, pues los argumentos en que funda la violación el Magistrado responsable, no será objeto de estudio de esta sentencia de amparo, deberá tomar en consideración que, pese a que los citados principios se encuentran contemplados a nivel constitucional, los mismos son de naturaleza netamente procesal, pues rigen el procedimiento penal.

b) Que los motivos de casación de carácter procesal, de manera expresa, los prevé el artículo 423 del Código de Procedimientos Penales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 423. Motivos de casación de carácter procesal.

El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando:

l. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes.

II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley.

IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.

V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.

En estos casos, el Tribunal de Casación ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un Tribunal competente,

integrado por un juez o jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado”.

c) Que dentro de los motivos de casación de carácter procesal, por violación a los principios que rigen la etapa de juicio, solo traen como consecuencia la nulidad del juicio oral y la sentencia, los de contradicción, publicidad, oralidad y concentración, mas no así los de inmediación y continuidad.

d) Que la transcrita fracción V, al señalar que “en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes”, posee un nexo causal, por tanto, dos hipótesis, una independiente y la otra dependiente, siendo esta última la destacada con letra cursiva; por ende, si de la interpretación de los enunciados normativos previstos en el reproducido artículo 423, arriba a la conclusión de que también la transgresión a los principios de inmediación y continuidad -causa- originan la nulidad del juicio y la sentencia, tendrá que explicar por qué esa violación produce vulneración de derechos de la recurrente - efecto-.

Además de explicar en qué consiste la “violación grave a las formalidades esenciales del procedimiento”, pues, como se ha afirmado, la vulneración de derechos de las partes es el efecto producido por la causa, consistente en la violación a los principios que rigen el juicio oral, cuya consecuencia es la nulidad del juicio y la sentencia final.

e) Finalmente, no obstante, que el principio de continuidad, de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales, se refiere a que la audiencia de juicio oral se desarrolle en forma continua, ello es con el propósito de que, al momento de dictar la sentencia, el juez tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las diligencias que se

llevaron a cabo durante el debate, las que, en definitiva, van a servirle de fundamento para la decisión que se adopte en relación a la acusación formulada durante el juicio.

Sin soslayar que, para lograr dicho propósito, el juzgador también cuenta con otros medios legales, como el registro de los actos procesales, a través de su filmación, u otros que garantizan su reproducción, conforme al artículo 28 del citado código procesal, disposición jurídica que tiene, entre otras razones de ser, la de facilitar la tarea del sentenciador, a fin de avivarle sus sentidos; además de los apuntes que toma durante el desarrollo de las diligencias, los que bien pudieran, llegado el momento, contribuir al logro de la misma finalidad.

Así, ante la imposibilidad del juzgador constitucional de subsanar deficiencias de fundamentación y motivación, dada la concesión del amparo por violaciones de naturaleza formal, será la autoridad responsable la que funde y motive debidamente su resolución, conforme a los lineamientos de esta sentencia.

Apoya las anteriores consideraciones, la tesis jurisprudencial IX.2o. J/14, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, localizada en la página 59, Gaceta 82, Octubre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro IUS

210154, que expresa:

“JUEZ DE DISTRITO, EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El juez de Distrito, y en general, la autoridad de amparo, no puede subsanar las deficiencias motivación y fundamento legal de que adolezca el acto emitido por una autoridad, porque el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, exige que sea la autoridad competente quien funde y motive debidamente su resolución; por tanto, para considerar que es

constitucional el acto reclamado, no basta que existan las circunstancias específicas y las razones particulares o causas inmediatas que se puedan tener en consideración para la emisión de dicho acto de autoridad y que estén vigentes las disposiciones legales aplicables a ellas ya que, para ese efecto, es necesario, además, que tales datos se mencionen con toda precisión en el documento mismo que contiene el acto de autoridad y no en otro diverso, mucho menos, en la resolución dictada en el juicio de amparo cuyo análisis debe referirse, específicamente, a la satisfacción de esos requisitos. Consecuentemente, no es correcto que al resolver el juicio de garantías, la autoridad de amparo, para concluir, con base en ellas, que dicho acto de autoridad está apegado a las normas que lo rigen, pues, con ese proceder, aparte de agravar la situación jurídica del quejoso, suple la deficiencia legal de este acto, el cual, lejos de ser corregido por la potestad de amparo, debe ser anulado por ésta mediante sentencia que conceda la protección constitucional”.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra el acto atribuido al ********** **********, con residencia en esta ciudad, en atención a los argumentos precisados en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese personalmente; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este Juzgado.

Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Antonio Trejo Espinoza, Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el Secretario licenciado Adolfo Rendón Sotelo, que autentifica y da fe de sus actos, hoy diecinueve de abril de dos mil trece, concluyendo así, la audiencia constitucional. DOY FE.

L’ARS/ing.

PROYECTO DE SENTENCIA

QUEJOSO: ROBERTO RUBÉN AGUIRRE PORTILLO.

AUDIENCIA: 21 DE ENERO DE 2013. VENCE: 21 DE ABRIL

SENTIDO. CONCEDE PARA EFECTOS.

PROYECTÓ: ADOLFO RENDÓN SOTELO.

El licenciado(a) Adolfo Rendon Sotelo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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