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Procedimiento Acusatorio Adversarial


Enviado por   •  2 de Mayo de 2014  •  1.818 Palabras (8 Páginas)  •  409 Visitas

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Procedimiento acusatorio adversarial

Acusatorio es todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.

Principios Generales Del Juicio Oral Penal, la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio (la cual inspira su denominación) reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, órgano estatal quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, reconocido ahora como sujeto de derechos y garantías inalienables y colocado en posición de igualdad con su acusador, pudiendo resistir la imputación.

El 18 de junio del 2008 marco un cambio muy importante para la comunidad tanto jurídica como social, referente al derecho penal, ya que se efectuaron cambio a la Constitución Política siendo los artículos, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 y 115, en los cuales se manifiesta una nueva figura del procedimiento penal que afecta a todos los Mexicanos.

El tema que comprende este estudio, es el análisis de los “Principios Rectores del Nuevo Proceso Penal, sus Aplicaciones e Implicaciones”; y específicamente de los principios de: a) Oralidad, b) Inmediación, c) contradicción y, d) concentración.

La reforma del artículo 20 Constitucional, quedo en su texto como sigue: el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

La oralidad.

La oralidad no constituye propiamente un principio que rige el proceso penal, sino se le define como un instrumento o medio (la expresión hablada) que permite o facilita la materialización y eficacia a los verdaderos principios así reconocidos en el propio texto constitucional, como lo son los antes preindicados de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Principio de inmediación

En términos generales, el principio de inmediación es entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas y de los alegatos de las partes.

Así el principio de inmediación obliga al juez a presenciar todo acto procesal, toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todo aquello que incida en el proceso.

Pero dicho principio no rige sólo respecto de los actos procesales vinculados necesariamente a la producción o desahogo de la prueba o recepción de alegatos, pues si como lo postula el artículo 20 Constitucional, dicho principio es propio del proceso, entonces debe regir para todo vínculo bilateral en que participe el juez y así, deberá regir respecto de todos los intervinientes en el drama penal, pues como lo expresa María Eloísa Quintero retomando la idea del legislador: “…es entre todos los intervinientes del proceso, que debe darse la inmediación y ello así, porque:

a) en relación al juez, le permite realizar una efectiva valoración de la prueba y demás actos de las partes (por ejemplo, alegatos);

b) en relación a las partes, le permite un efectivo ejercicio de la contradicción;

c) en relación al acusado le permite un efectivo ejercicio de su derecho de defensa,

d) en relación a todos los intervinientes del proceso (e inclusive, en relación al resto de la sociedad) permite que la publicidad se dé de la mejor forma, es decir, recibiendo de manera directa –sin inmediación-la información/actos/ pruebas que se supone deben brindarse durante el proceso…”

En nuestra tradición jurídica, el principio de inmediación se ha conceptuado con igual significado que el principio de inmediatez; y un ejemplo de ello lo constituye la diversidad de criterios aislados o incluso jurisprudenciales que los han interpretado para su aplicación en el proceso penal, dirigidos a justificar el conocido criterio de que por inmediatez procesal, debe entenderse que las pruebas recabadas con mayor cercanía al momento de acaecidos los hechos materia del proceso, como por regla general se invoca cuando de declaraciones se trata, debe asignarse mayor valor que a las rendidas con posterioridad.

Principio de concentración.

El principio de concentración se entiende como la posibilidad de desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral, o en el menor número posible de sesiones.

Este principio evidentemente va unido al diverso de continuidad a que se hizo constante alusión el poder reformador de la Constitución en los dictámenes que dieron sustento a la reforma, y que aunque no fue enviado como tal en el artículo 20, es claro que coexistían en la realidad pues no podría concebirse esa concentración del actuaciones que se pregona sin la necesaria continuidad en sus distintas fases o etapas procesales; incluso ante la eventualidad postergación de la audiencia concentrada.

Por el principio de concentración que se comenta no incide o se refiere, desde luego, únicamente a los retos propios del proceso o de la audiencia concentrada sino necesariamente exige la natural concentración de las partes procesales y demás intervinientes en el caso, tales como testigos, peritos, etcétera; cuya concentración aglutina, por consecuencia del desarrollo mismo del acto procesal, a los demás principios rectores del proceso, pues como lo razona Julio B. J. Maier, “no sería posible proceder de ese modo con la presencia de los intervinientes durante la sustanciación del procedimiento y la realización de los actos procesales si el debate no fuera oral, concentrado y continuo”.

Ahora bien, el argumento del recurso a los medios tecnológicos (audios y videos), la Corte considera que si bien se

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