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REGIMENES ESPECIALES DE CONTRATACION ESTATAL

julianchoasecas6 de Junio de 2013

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TRABAJO DE :

CONTRATACION ESTATAL

PRESENTADO POR:

PAOLO RIVERA

UNIVERSIDAD DEL CAUCA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

MARZO DE 2013

POPAYAN CAUCA

REGIMENES ESPECIALES

1- REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIDADES ADIMINISTRATIVAS ESPECIALES

2- REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. LEY 100 DE 1993.

3- REGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. LEY 142 DE 1993.

4- CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA LEY DE 29 DE 1990

5- REGIMEN ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES

6- REGIMEN PARA LAS OPERACIÓNES DE CREDITO PÚBLICO

7- REGIMEN ESPECIAL DE ARMAS Y MUNICIONES

8- REGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, PRESTARIAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

9- REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

10- REGIMEN ESPECIAL DE RADIOAFICIONADOS

11- REGIMEN ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

12- REGIMEN DEL BANCO DE LA REPUBLICA. LEY 31 DE 1992. LEY DEL BANCO DE LA REPUBLICA.

13- REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATOS DE EDICIÓN E IMPRESIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES

14- REGIMEN ESPECIAL DE TRANSPORTE

15- RECURSOS NATURALES

REGIMENES ESPECIALES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

1. REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIDADES ADIMINISTRATIVAS ESPECIALES

Este régimen se encuentra estipulado en el decreto 1950 de 1992, el cual en principio define los contratos escritos ordinarios, contratos especiales, contratos no escritos, así como la representación legal de la unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá generalmente por similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto-ley 1643 de 1991.

Se crea para efectos de contratación un Comité señalando en detalle cada una de las funciones que va a cumplir este órgano y los miembros por los cuales esta integrado.

Por lo anterior, se hace necesario reglamentar las normas de contratación administrativa, mediante las cuales se regirá la unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL:

El articulo 7 y 54 de la ley 105 de 1993 facultan a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en lo referente a obras civiles, adquisiciones, suministros y demás contratos para garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria, se regirán igual a lo establecido para las entidades que prestan servicios de telecomunicaciones.

2. REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. LEY 100 DE 1993.

El Congreso de la República con el objeto de regular la prestación del servicio de salud y que tuviera unos niveles de calidad y cobertura, expidió la ley 100, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral. Dicha norma regula lo que se denomina Empresas Sociales del Estado, que de conformidad con lo previsto en el articulo 194 ibídem, son las entidades que se encargan de la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, constituyéndose como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En el numeral 6 articulo 195 ibídem se estableció que las Empresas Sociales de Salud en materia contractual, se regirían por el derecho privado, pero podrían discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la ley 100 considero un régimen excepcional para las empresas sociales del estado al no someterlas al estatuto de contratación administrativa, por cuanto remitió para efectos de los contratos que suscriban estas, a las normas civiles y comerciales, con la anotación que pueden hacer uso de las cláusulas excepcionales previstas en el estatuto de contratación, articulo 15, 16 y 17 de la ley 80, sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, y por ende, someter sus conflictos a la jurisdicción contencioso administrativa si hacen uso de esta prerrogativa.

Además en el articulo 286 de la ley 100 se dictan disposiciones de activos de las entidades publicas dedicadas al sector salud, y se observa una limitación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la consagración de una preferencia contractual frente a las personas jurídicas conformadas por sus ex funcionarios o en las que ellos hagan parte, condiciones que son trazadas por la junta directiva del organismo

3. REGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. LEY 142 DE 1993.

Mediante la ley 142 de 1994, se reguló el régimen de los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, exceptuando las reglas del Estatuto de Contratación Estatal. En el mismo sentido apareció la ley 143 de 1994. Por tanto las leyes anteriores al igual que el Decreto 286 de 1996, permiten que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rijan por normas civiles y comerciales para efectos de regular su contratación en los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía publica básica conmutada, telefonía móvil en el sector rural y los contratos de gas.

En dichos contratos no obstante, puede haber presencia de reglas de la contratación estatal, pues en ellos puede introducirse la estipulación de cláusulas excepcionales, ya sea por que las comisiones de regulación del respectivo servicio las hagan obligatorias o las autoricen por solicitud de la respectiva entidad. En tal caso las controversias derivadas de estas cláusulas se ventilaran ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, incluyendo las controversias que se originen desde el mismo pliego de condiciones que las contenga y todos los conflictos que en general se presenten dentro del contrato. Otro aspecto que se mantiene vigente para esos contratos es la aplicación del régimen publico de inhabilidades, pues se regirán aquellas que sean pertinentes, de conformidad con la ley 489 de 1998

Por lo anterior los contratos que desarrollan el objeto social de las sociedades o empresas de servicios públicos son de naturaleza privada, pero pueden convertirse en virtud de las regulaciones de las comisiones de servicios públicos en administrativos.

Los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, son los que tienen la facultad de reglamentar el procedimiento de escogencia de los contratistas.

El artículo 121 de la ley 142, obliga a las sociedades y E.I.C.E de servicios públicos domiciliarios a incluir en el contenido del contrato de concesión la cláusula de caducidad y con ello se encuentran implícitos los poderes exorbitantes del control del contrato.

a) Contratos de concesión de aguas: El contrato de concesión de aguas en el evento de usos industriales, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. (Articulo 39, inciso 1 ley 142)

Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para el aprovechamiento de aguas o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.

b) Contrato de concesión del espectro electromagnético para las telecomunicaciones:: (Art.39 numeral 1 inciso 2 ley 142) Mediante el contrato de concesión, se puede tener acceso al espectro electromagnético para el servicio de las telecomunicaciones, se regulara por el art 1 ley 80 de 1993 pero sin que aplique el articulo 19 de la ley 80.

4. CONTRATOS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA LEY DE 29 DE 1990

Esta clase de contratos, por el objeto mismo para el cual se configuran, no se someten al régimen general de los contratos estatales. Por el contrario, dichos contratos se rigen por la ley 29 de 1990 y los decretos 393, 585, 591 de 1991 artículos 2, 8, 9,17, y 19.

LEY DE 29 DE 1990:

Artículo 4o. El Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará en cada vigencia fiscal, a propuesta del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales " Francisco José de Caldas", Colciencias, las entidades descentralizadas que deberán destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Las inversiones a que se refiere este artículo se administrarán mediante contratos ínter-administrativos con dicho fondo.

Artículo 5o. En todos los contratos que celebre la administración pública con personas naturales o compañías extranjeras se estipularán los medios conducentes a la transferencia de la tecnología correspondiente.

DECRETO 591 DE 1991:

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