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Reglas De Procedimiento Criminal


Enviado por   •  10 de Mayo de 2015  •  9.329 Palabras (38 Páginas)  •  367 Visitas

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I. TITULO, VIGENCIA E INTERPRETACIÓN

Regla 1. TITULO E INTERPRETACION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 1)

Estas reglas serán conocidas y citadas como "Reglas de Procedimiento Criminal". Se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados.

Regla 2. APLICACION Y VIGENCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 2)

Estas reglas regirán el procedimiento en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los procesos de naturaleza penal iniciados en o con posterioridad a la fecha en que entraren en vigor, y en todos los procesos entonces pendientes siempre que su aplicación fuere practicable y no perjudicare los derechos sustanciales del acusado.

II. PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES

Regla 3. MAGISTRADOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 3)

Un magistrado es un funcionario con autoridad para dictar una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa un delito. Son magistrados los jueces del Tribunal Supremo, los jueces del Tribunal Superior, los jueces del Tribunal de Distrito y los jueces de paz.

Regla 4. ARRESTO; DEFINICION; COMO SE HARA Y POR QUIEN; VISITA DE ABOGADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 4)

Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Podrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario. El arrestado no habrá de estar sujeto a más restricciones que las necesarias para su arresto y detención, y tendrá derecho a que su abogado o su familiar más cercano lo visite y se comunique con él.

Regla 5. LA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 5)

La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los casos y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia. (Enmendada en el 1987, Núm. 29, art. 1, efectiva 60 días después de 19 de Junio de 1987)

Regla 6. ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 6 )

(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable.

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.

Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.

(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.

(c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. (Enmendada en el 1966; 1986,

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