Responsanbilidades De Los Funcionarios públicos En Mexico
yasure3 de Abril de 2013
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Responsabilidad Penal
El artículo 21 de la Constitución y acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para la imposición de penas incumbe al poder judicial. Así pues, la fracción II del artículo 109 Constitucional señala que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. En ese contexto, es importante precisar lo siguiente:
A) Todos los servidores públicos (como cualquier persona) son susceptibles de ser procesados penalmente por la comisión de cualquier delito, en este caso, dependiendo de los delitos señalados en los Códigos Penales Federal y Local;
B) Sólo las personas que detenten el carácter de servidores públicos pueden encuadrarse en ciertos tipos penales, específicamente, los considerados en los artículos del 212 al 227 Código Penal Federal, y en los artículos del 256 al 276 del Código Penal del Distrito Federal.
C) De entre los servidores públicos, sólo los que pertenecen al poder judicial, o que desempeñen funciones de administración y procuración de justicia son susceptibles de encuadrarse en los artículos del 290 al 309 del Código Penal del Distrito Federal.
Para estos delitos se asignan penas que van desde la privación de la libertad, sanción económica, destitución hasta la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, así como el decomiso de bienes cuya legal procedencia no se logre acreditar.
En materia penal existe la protección constitucional, anteriormente denominada para estos efectos como fuero, sin embargo, actualmente en el Titulo Cuarto “De las responsabilidades de los Servidores Públicos” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se prevé como tal, subsistiendo solamente el fuero de guerra el cual está considerado en el artículo 13, aunque es importante indicar que en el artículo 61 se reconoce el fuero constitucional para diputados y senadores. Esta protección es un privilegio procesal en materia penal, que se otorga con el fin de proteger no a la persona, sino el ejercicio de la función pública que tienen a su cargo los servidores públicos de alta jerarquía, y que consiste en que no se puede proceder penalmente contra funcionarios, sin la autorización previa de la Cámara de Diputados; autorización denominada Declaración de procedencia.
El artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la Comisión de Delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Asimismo, el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 25 al 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el procedimiento de declaración de procedencia se desarrolla de la siguiente manera:
N° Procedimiento de declaración de procedencia
1 Se presenta denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados;
En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer: (art. 25 LFRSP)
-La existencia del delito
-La probable responsabilidad del imputado
-La subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
2 Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
3 Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, la Sección Instructora deberá rendir su dictamen, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.
4 Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso. El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.
5 Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.
6 Si la Cámara de Diputados declara en caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
7 Por lo que toca a Gobernadores, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del Órgano Jurisdiccional respectivo.
8 Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 de la Constitución Federal, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores (Capítulo III de la Procedimiento para la declaración de Procedencia), la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
9 Los efectos de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
10 Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
11 Finalmente, las resoluciones dictadas en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia son inatacables, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Responsabilidad Civil
En el artículo 113 comprendido en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna, se indica dentro de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, a la responsabilidad civil, la que se actualiza cuando los servidores públicos con su actuación ilícita causen daños patrimoniales a particulares. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto
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