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Revocación De Albacea En Juicio Sucesorio


Enviado por   •  6 de Julio de 2015  •  2.967 Palabras (12 Páginas)  •  8.742 Visitas

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EXPEDIENTE 879/2015

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO

A BIENES DE JOSÉ LUNA ESTRADA

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR

DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO

P R E S E N T E :

JOSÉ y ALFONSO LUNA CAPPELLETTI, mexicanos, mayores de edad casados, sin adeudos fiscales, por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de Legatarios Testamentarios de la Sucesión a bienes de nuestro padre el señor JOSÉ LUNA ESTRADA, señalamos como nuevo y único domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y demás documentos el Despacho ubicado en la calle de COSMOS NÚMERO 2783, DE LA COLONIA JARDINES DEL BOSQUE, C. P. 44520, designando como nuestros ABOGADOS PATRONOS en los términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a los LICENCIADOS ROSA MARIA SILVA RAMIREZ Y/O MARÍA SOLEDAD AGUIRRE SILVA Y/O JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ LOZANO Y/O JUAN MANUEL LEPE GONZÁLEZ y como Autorizado para recibir Notificaciones al Pasante en Derecho OSVALDO ISRAEL AGUIRRE SILVA en los términos del artículo 119 de la Ley invocada; ante usted C. Juez, con el debido respeto comparecemos y

E X P O N E M O S :

Que por este medio comparecemos ante su Jurisdicción con fundamento en lo disponen los artículos 3024, 3032, 3074, 3095 fracción VI, 3096 y demás relativos del Código Civil del Estado, a promover sin causa justificada, la REVOCACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA que ostenta nuestra hermana en este procedimiento, la señora MARÍA LUISA LUNA CARPPELLETI; hacemos al efecto las siguientes consideraciones:

1º.- Nuestro padre, JOSÉ LUNA ESTRADA, otorgó testamento público abierto ante la fe del Notario Público Número 34 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco. LIC. ANTONIO GARCÍA MEDINA, tal y como se acreditó con la copia certificada del Testimonio que acompañamos al escrito inicial, de la escritura 13,411 expedida por el Director del Archivo de Instrumentos Públicos del Estado, en la que aparece otorgado el testamento de referencia, el 25 de septiembre del 2006.

2º. Como se desprende de la Cláusula Quinta del Testamento Público Abierto cuya copia certificada se acompañó al escrito inicial, se estableció: Que se designa como ALBACEA de la presente sucesión, a nuestra hermana, la señora MARÍA LUISA LUNA CARPPELLETI.

3º.- A la fecha por causas que no son imputables a los suscritos, no se ha celebrado la audiencia de lectura de testamento, por cuya razón, en autos no se ha reconocido el caro de albacea a la señora MARÍA LUISA LUNA CARPELLETI (Así aparece en el testamento).

4º.- TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA TESTAMENTARIO.

El Artículo 3095 de la Legislación Civil de Jalisco regula los distintos casos que dan término al cargo de Albacea siendo los siguientes:

I.-Por el término natural del encargo;

II.-Por muerte;

III.-Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.-Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la beneficencia pública;

V.-Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.-POR REVOCACIÓN DE SUS NOMBRAMIENTOS, HECHO POR LOS HEREDEROS; Y

VII.-Por remoción.

La revocación del cargo de Albacea Testamentario, se encuentra prevista por la fracción VI del numeral invocado y para demostrar su procedencia en este juicio hacemos las siguientes reflexiones jurídicas:

REVOCACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA TESTAMENTARIO.

El Albacea puede ser designado por el testador, por los herederos, por los legatarios e incluso por el juez, siendo la que nos importa en el presente escrito, la que pueden realizar los legatarios.

Como ya se indicó en el párrafo anterior, también los legatarios pueden designar Albacea.

La revocación del cargo es una de las causas por las que el Albacea puede terminar con su encargo.

El Código Civil de Jalisco en su Artículo 3074 señala lo siguiente:

“Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda.”

Por lo que dicho ordenamiento establece la posibilidad de que los herederos revoquen tal nombramiento, sin importar que lo haya designado el autor de la herencia.

Por lo anteriormente expresado, la revocación es el acto por el cual los herederos o legatarios cuando consideren conveniente pueden remover al albacea de su cargo,

“y no requieren de causa justificada o razón para hacerlo, simplemente lo relevan de su cargo, porque así lo deciden, sin mediar causal alguna”.

Dicha revocación puede hacerse por los herederos o los legatarios en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto, así lo establece el Artículo 3032 y 3096 del Código Civil del Jalisco.

Artículo 3096. La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al sustituto.

Artículo 3032. Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Se concluye manifestando que la revocación del cargo de Albacea Testamentario es un acto jurídico ya que se genera por la manifestación de la voluntad que en este caso, de la mayoría de los herederos, y dicha manifestación produce consecuencias de derecho, que en este caso en específico sería la terminación de las funciones de Albacea a la persona objeto de dicha revocación, designándole el cargo a otra con todas los derechos y obligaciones que el mismo cargo le confiere.

TESIS APLICABLES:

ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACIÓN DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-

La intención del legislador al redactar los artículos 1511, 1513, 1574, fracción VI, y 1575, del Código Civil del Estado de México, fue la de establecer la facultad de los herederos, de revocar el cargo de albacea, cuando ellos están en aptitud de concederlo; o en el evento de que, habiéndolo instituido el testador, no existiere conformidad de ellos, pues por disposición de la ley, tienen el derecho a elegir albacea y en consecuencia, pueden hacer cesar el nombramiento. Luego, para la procedencia de la citada revocación, es innecesaria la unanimidad del consenso, si quien representa a la sucesión también es sucesor y se opone a ser removido; porque para el efecto, basta con que todos, obviamente excluido el albacea, pretendan destituirlo y manifiesten esa disposición a la autoridad jurisdiccional, pues de aceptar el revocamiento, implícitamente equivaldría a una renuncia, con independencia de que el albacea hubiera sido designado en el testamento y deba tomarse en cuenta la voluntad del testador para su permanencia en el cargo; cuenta habida, que la ley invocada, para fines de la revocación, de acuerdo a los artículos 1574, fracción VI, y 1575, no distingue entre albacea testamentario o convencional. El único requisito legal para la procedencia de la terminación de su encargo, se constriñe a nombrar, en ese acto, a quien deba sustituirlo. Además, es dable, inclusive, sin causa justificada, caso en el cual el removido tiene derecho a percibir lo que el testador le hubiere dejado por el desempeño del nombramiento, o el tanto por ciento, conforme al dispositivo 1570, teniéndose en cuenta lo previsto en los artículos 1572 y 1577, todos del Código en cita. El contenido de este último precepto, despeja toda incógnita sobre el hecho de que la revocación pueden hacerla los herederos, entendiéndose su mayoría, descartándose el voto de quien lo ostenta como albacea testamentario. Finalmente, el artículo 1576 de la misma ley, indica que cuando el albacea hubiere recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes, no quedará privado de aquella encomienda, a virtud de la revocación del nombramiento que hagan éstos; lo cual viene a corroborar que el albacea, aun cuando se le hubiere designado testamentariamente, sí puede cesar, subsistiendo exclusivamente el encargo en la forma especial que se le hubiere conferido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/96. Mónica Pons Hinojosa y otros. 3 de octubre de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.

Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/96 en que participó el presente criterio.

Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Nota:

199845. II.1o.C.T.84 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, Pág. 361.

ALBACEA, REVOCACIÓN DEL CARGO DE. (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).-

Entre las formas que el artículo 1642 del Código Civil del Estado de Coahuila, señala para que acabe el cargo de Albacea, la fracción VI del citado precepto, menciona la revocación del nombramiento hecho por los interesados, y el artículo siguiente faculta a los herederos para hacer esa revocación en cualquier tiempo, imponiéndoles solamente la obligación de nombrar en el mismo acto el sustituto, y como las disposiciones citadas no distinguen los casos en que el Albacea haya sido designado por los herederos o por el juez, es indudable que los herederos reconocidos en una sucesión, tienen el derecho de revocar el nombramiento de un Albacea, aun cuando el mismo haya sido designado por el juez, y señalar a la persona que debe sustituirlo en dicho cargo.

TOMO LIX. Pág. 772. Weller Lettie W. y coagraviado.- 25 de Enero de 1939. Cuatro votos.

ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACIÓN DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-

La intención del legislador al redactar los artículos 1511, 1513, 1574 fracción VI, y 1575, del Código Civil del Estado de México, fue la de establecer la facultad de los herederos, de revocar el cargo de Albacea, cuando ellos están en aptitud de concederlo; o en el evento de que, habiéndolo instituido el testador, no existiere conformidad de ellos, pues por disposición de la ley, tienen el derecho a elegir Albacea y en consecuencia, pueden hacer cesar el nombramiento.

Luego, para la procedencia de la citada revocación, es innecesaria la unanimidad del consenso, si quien representa a la sucesión también es sucesor y se opone a ser removido; porque para el efecto, basta con que todos, obviamente excluido el Albacea, pretendan destituirlo y manifiesten esa disposición a la autoridad jurisdiccional, pues de aceptar el revocamiento, implícitamente equivaldría a una renuncia, con independencia de que el Albacea hubiera sido designado en el testamento y deba tomarse en cuenta la voluntad del testador para su permanencia en el cargo; cuenta habida, que la ley invocada, para fines de la revocación, de acuerdo a los artículos 1574, fracción VI, y 1575, no distingue entre Albacea testamentario o convencional. El único requisito legal para la procedencia de la terminación de su encargo, se constriñe a nombrar, en ese acto, a quien deba sustituirlo. Además, es dable, inclusive, sin causa justificada, caso en el cual el removido tiene derecho a percibir lo que el testador le hubiere dejado por el desempeño del nombramiento, o el tanto por ciento, conforme al dispositivo 1570, teniéndose en cuenta lo previsto en los artículos 1572 y 1577, todos del Código en cita. El contenido de este último precepto, despeja toda incógnita sobre el hecho de que la revocación pueden hacerla los herederos, entendiéndose su mayoría, descartándose el voto de quien lo ostenta como Albacea testamentario. Finalmente, el artículo 1576 de la misma ley, indica que cuando el Albacea hubiere recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes, no quedará privado de aquella encomienda, a virtud de la revocación del nombramiento que hagan éstos; lo cual viene a corroborar que el Albacea, aun cuando se le hubiere designado testamentariamente, sí puede cesar, subsistiendo exclusivamente el encargo en la forma especial que se le hubiere conferido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/96. Mónica Pons Hinojosa y otros. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Nota: Sobre el tema contenido en esta tesis existe denuncia de contradicción de tesis número 90/96, pendiente de resolver, en Primera Sala.

ALBACEA, REVOCACIÓN DEL CARGO DE, POR VOTO MAYORITARIO DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-

Si bien es cierto que de la lectura de los artículos 1678, fracción VI y 1679 del Código Civil del Estado de Veracruz, no se desprende de manera textual que la revocación del nombramiento de Albacea deba hacerse por mayoría o unanimidad de votos de los herederos, no menos cierto resulta que se estime que la intención del legislador fue la de establecer la facultad de los herederos de revocar el cargo de Albacea, y que si por disposición de la ley, prevista en el precepto 1615 del aludido Código Civil local, que a la letra dice: "Cuando el testador no hubiere designado Albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán Albacea por mayoría de votos. ...", los herederos pueden elegir Albacea por mayoría de votos, es dable aceptar que también esa mayoría puede revocar tal nombramiento; de ahí que de una correcta interpretación de los numerales mencionados, sea innecesaria la unanimidad de votos por parte de los herederos para la procedencia de la revocación de Albacea, pues de aceptarse tal unanimidad se requeriría también del voto del Albacea que se niega a ser destituido de su cargo, quien obviamente votaría en contra, por lo que nunca operaría la revocación; en tales condiciones, es correcto que la revocación del Albacea debe llevarse a cabo por el voto mayoritario de los herederos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 791/2000. Mario Alarcón Gutiérrez. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Anastacia Dorantes Herbert.

Con fundamento en lo que establece el artículo 3096 del Código Civil del Estado, al mismo tiempo que pedimos la revocación del cargo de albacea que ostenta nuestra hermana, la señora MARÍA LUISA LUNA CARPELLETI, en este mismo acto, como albacea sustituto nombramos a otro de los tres legatario que nombro el autor de la sucesión en el testamento otorgado por el autor de la sucesión, al señor JOSÉ LUNA CAPELLETTI, quien comparece en este escrito aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y legal desempeño, firmando para constancia; esto es, somos tres legatario los designados por el autor de la herencia en el testamento que obra en el secreto del Juzgado; de los tres legatarios dos de ellos ALFONSO Y JOSÉ DE APELLIDOS LUNA CAPPELLETI, estamos pidiendo por ser mayoría en la sucesión, sin causa la remoción del albacea designado en autos y en su lugar como ya se indicó, se propone a JOSÉ LUNA CAPELLETTI, ya que la revocación puede hacerse por los legatarios en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al sustituto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Juez, atentamente

P E D I M O S:

PRIMERO. Tenernos por presentados en la forma y términos del presente ocurso, señalando como nuevo y único domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y demás documentos el Despacho ubicado en la calle de Cosmos número 2783, de la Colonia Jardines del Bosque, C. P. 44520, designando como nuestros Abogados Patronos en los términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a las LICENCIADOS ROSA MARÍA SILVA RAMÍREZ Y/O MARÍA SOLEDAD AGUIRRE SILVA Y/O JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ LOZANO Y/O JUAN MANUEL LEPE GONZÁLEZ y como Autorizado para recibir Notificaciones al Pasante en Derecho OSVALDO ISRAEL AGUIRRE SILVA en los términos del artículo 119 de la Ley invocada, ante usted con el debido respeto comparecemos.

SEGUNDO.- Se nos tenga promoviendo sin causa justificada, la REVOCACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA que ostenta nuestra hermana en este procedimiento, la señora MARÍA LUISA LUNA CARPPELLETI.

TERCERO.- Con fundamento en lo que establece el artículo 3096 del Código Civil del Estado, al mismo tiempo que pedimos la revocación del cargo de albacea que ostenta nuestra hermana, la señora MARÍA LUISA LUNA CARPELLETI, en este mismo acto, como albacea sustituto designamos al señor JOSÉ LUNA CAPELLETTI, que es, el otro de los tres legatario que nombro el autor de la sucesión en el testamento otorgado por el autor de la sucesión.

CUARTO.- Se declare procedente la revocación del cargo de albacea en este juicio de nuestra hermana, la señora MARÍA LUISA LUNA CRAPPELLETI.

QUINTO.- Se reconozca el cargo de albacea substituto al señor JOSÉ LUNA CAPELLETI, quien comparece en este escrito aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y legal desempeño.

SEXTO.- Se lleve a cabo la audiencia de lectura de testamento, el cual deberá declararse válido por encontrarse ajustado a derecho; se reconozca a los comparecientes el carácter de legatarios y de albacea a JOSÉ LUNA CAPELLETTI a quien por estarlo aceptando y protestando, se le discierna el mismo para todos los efectos legales correspondientes y solicita que en memorias simples y extrajudiciales se le permita formulas las Operaciones de Inventarios y Avalúo y el correspondiente Proyecto de Partición y Adjudicación.

SÉPTIMO. En su oportunidad, dictar resolución declarando válido el testamento y reconociendo nuestro carácter de legatarios del de cujus.

PROTESTAMOS LO NECESARIO CONFORME A DERECHO

GUADALAJARA, JALISCO, A LA FECHA DE SU PRESENTACION.

_______________________

JOSÉ LUNA CAPPELLETTI

ACEPTO EL CARGO DE ALBACEA SUBSTITUTO

QUE SE ME CONFIERE Y PROTESTO SU FIEL Y LEGAL CUMPLIMIENTO

__________________________

ALFONSO LUNA APPELLETTI.

ABOGADO PATRONO:

____________________________________

MAESTRA ROSA MARÍA SILVA RAMÍREZ

CEDULA PROFESIONAL FEDERAL 3795745.- ESTATAL 9016(1)

ABOGADO PATRONO:

_________________________________________

LICENCIADO JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ LOZANO

CEDULA PROFESIONAL FEDERAL 959826.- ESTATAL 2411(1)

ABOGADO PATRONO:

_________________________________________

LICENCIADA MARÍA SOLEDAD AGUIRRE SILVA

CEDULA PROFESIONAL 112953

AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

PASANTE EN DERECHO

______________________________

OSVALDO ISRAEL AGUIRRE SILVA

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