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Riesgos Del Trabajo


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2011  •  5.095 Palabras (21 Páginas)  •  426 Visitas

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Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

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Ecuador

Derecho Procesal Penal

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CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE REHABILITACIÓN SOCIAL

(Ley No. 95)

LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que es indispensable aplicar a las personas que cumplen penas de privación de la libertad, sistemas científicos tendientes a su rehabilitación integral, de modo que una vez que egresen de los centros de rehabilitación social, puedan reincorporarse a la sociedad como elementos positivos de ella;

Que para tal efecto, es urgente dictar un Código que contenga un sistema idóneo que estimule el buen comportamiento del penado;

Que es conveniente que el citado Código se establezcan sistemas de control y custodia de los condenados en la medida que éstos requieren de seguridad máxima, media o mínima, de acuerdo a sus circunstancias especiales y a su estado de peligrosidad;

Que las nuevas concepciones doctrinarias sobre aplicación de las penas han rezagado el sistema penitenciario que viene rigiendo en el país;

Que por lo mismo, es de impostergable necesidad, incorporar a las leyes nacionales, un sistema penitenciario concordante con el más avanzado Derecho Ejecutivo Penal, que prevé la reincorporación progresiva a la sociedad, de quienes han caído en delito;

En uso de sus atribuciones contenidas en el Art. 66 de la Constitución expide el siguiente,

CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE REHABILITACIÓN SOCIAL.

Título I

DEL ÁMBITO DE LA LEY

Art. 1.- Las normas de este Código se aplicarán:

a) En la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad, impuestas de conformidad con el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal y demás leyes especiales y conexas;

b) En el tratamiento y rehabilitación integral de los internos, así como en su control post-carcelario;

c) En la conformación de los organismos directivos encargados de dirigir la política de rehabilitación social; y,

d) En la dirección y administración de los centros de rehabilitación social.

Título II

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Capítulo I

DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL

Art. 2.- Los organismos encargados de la aplicación de esta Ley son: El Consejo Nacional de Rehabilitación Social, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y los Centros de Rehabilitación Social.

Art. 3.- El Consejo Nacional de Rehabilitación Social, es una entidad del sector público, cuyo objetivo es la determinación de la política penitenciaria, con el propósito de obtener la rehabilitación integral de los internos y la adecuada administración de los centros de rehabilitación social.

Tendrá su sede en la Capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Funcionará adscrito al Ministerio de Gobierno, y estará representado por su Presidente.

Art. 4.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 977-2S, 28-VI-96).- El Consejo Nacional de Rehabilitación Social estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo presidirá;

b) Un delegado del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que será Doctor en Jurisprudencia o Abogado especializado en Ciencias Penales, quien ejercerá las funciones de Vicepresidente;

c) El Ministro Fiscal General, o su delegado;

d) El Director de Recursos Humanos y Empleo del Ministerio del Trabajo; y,

Nota:

Mediante D.E. 1323 (R.O. 234, 8-X-99) se fusionaron los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Bienestar Social, en una sola entidad denominada Ministerio de Trabajo y Acción Social que asume todos sus derechos y obligaciones.

e) El Director del Instituto de Criminología de la Universidad Central, el mismo que será el Coordinador Permanente de este Consejo, y cuyos deberes y atribuciones se fijarán en el Reglamento General.

El delegado de la Federación Nacional de Servidores Públicos de Rehabilitación Social.

Los Delegados serán designados por el Ministro de Gobierno, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Ministro Fiscal General y por el Presidente de la Federación de Servidores Públicos de Rehabilitación Social respectivamente, quienes al mismo tiempo, nombrarán un suplente que reemplace al principal en caso de falta o de impedimento de éste.

El Director Nacional de Rehabilitación Social será el Secretario Ejecutivo del Consejo.

Art. 5.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Rehabilitación Social:

a) Definir y establecer la política penitenciaria del Estado;

b) Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República el Proyecto de Reglamento General para la aplicación de este Código, así como proponer sus reformas;

c) Conocer y aprobar los programas de acción que presente la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y proporcionar el asesoramiento técnico correspondiente;

d) Aprobar la proforma presupuestaria de la entidad y presentarla ante el Ministerio del Ramo, para su incorporación en la proforma del Ministerio;

e) Designar al Director Nacional de Rehabilitación Social, de una terna presentada por el Ministro de Gobierno, así como removerlo o sancionarlo, de acuerdo con la Ley;

f) Nombrar, de acuerdo con la Ley, a los jefes departamentales de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, así como a los directores y subdirectores de los Centros de Rehabilitación Social;

g) Sancionar, de acuerdo con la Ley, a los funcionarios de que trata la letra anterior, a pedido del Director Nacional

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