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Simulación Del Negocio Juridico

jonhmaster17 de Mayo de 2015

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CONCEPTO:

Ferrara, el referente clásico en la materia, definió el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece: “es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.” Entre la forma extrínseca y la esencia íntima –agrega el maestro italiano- hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en si mismo mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Con similar poder descriptivo es el concepto que trae el artículo 955 del Código civil argentino, centrado asimismo en la idea medular de la apariencia: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Mirada desde otra perspectiva, que atiende preferentemente a su naturaleza y que adopta Betti, se la puede identificar como un supuesto en el que las partes se proponen un fin distinto del correspondiente a la causa típica del negocio,66 tesis que ha tenido buena acogida en España y se ha convertido en doctrina bastante uniforme de su jurisprudencia. No obstante, más frecuentemente se la exhibe, y con sobradas razones, como una de las hipótesis emblemáticas de falta de correspondencia entre la voluntad real y la declaración de voluntad, en el ámbito del acto jurídico, tal como fue defendida por Ferrara en su crítica a las tesis de Schosssmann y Kohler: “la simulación entraña una contradicción deliberada y consciente entre lo querido y lo declarado…“; y por Coviello: “querer una cosa distinta de la contenida en la declaración.”

Con la salvedad del Código civil argentino, cuyo artículo 955 acaba de transcribirse, es precisamente desde este último punto de vista que definen la simulación los pocos códigos que se han ocupado formalmente de ella, como se aprecia en los artículos 2180 del C. civil D.F. de México (Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas) y 240.1 del C. civil portugués (Se, por acordó entre declarante e declaratário, e no intuito de engañar terceiros, houver divergência entre a declaração negocial e a vontade real do declarante, o negócio diz-se simulado). Del mismo género son los conceptos implícitos en los artículos 955 del argentino, que acaba de citarse, 117.1 del BGB, que asocia a la simulación con una declaración de voluntad emitida sólo de forma aparente, y 94 del japonés que, sin mencionarla, se refiere inequívocamente a la simulación cuando dispone la nulidad de la declaración de voluntad falsa realizada con el acuerdo del destinatario. Pero cualquiera sea el punto de vista o el elemento negocial en que se ponga el acento para definirla, su nota distintiva, cardinal, está dada por el falseamiento de la verdad. Simular es fingir, engañar, aparentar lo que no es. Se ha dicho de ella que consiste en la “declaración de un contenido de voluntad no real” (Ferrara), la persecución de “un fin (disimulado) divergente de su causa tìpica” (Betti), una “declaración en desacuerdo deliberado” (Brugi), una “declaración de las partes que no corresponde a su común querer interno” (Trabucchi), la creación de “un estado jurídico aparente que no corresponde a la situación real (Gaudemet), “hacer creer a los demás que es realidad lo que únicamente es una engañosa apariencia vacía del necesario propósito negocial” (Albaladejo), “divergencia entre lo que las partes contratantes declaran externamente y lo que quieren (Lacruz Berdejo), “un caso de divergencia consciente entre voluntad y declaración (Messineo), concierto para dar a un acto “las apariencias de otro diverso” (Claro Solar); la emisión de “declaraciones que sólo son queridas en su expresión formal, sin existencia de voluntad negocial” (Gete-Alonso), etc. Como puede apreciarse, hay una consistente coincidencia de opiniones en torno a este rasgo que la muestra como una figura reñida con la verdad, aunque, forzoso es anunciarlo desde ya, ello no sea necesariamente reprochable, según luego se verá. Sin embargo, muy pronto los consensos iniciales sobre este aspecto nodal de la simulación, ceden paso a los desacuerdos cuando llega la hora de indagar en el complicado plexo de su naturaleza jurídica. Piensan algunos autores que el tratamiento jurídico de la simulación no obedece tanto a consideraciones de contenido ético, cuando a razones de orden fundamentalmente técnico. Es el caso de Messineo, para quien la valoración y la disciplina jurídica del contrato “inficionado por la simulación”, a diferencia de lo que sucede con el contrato ilícito, no depende de principios de orden ético: “Aquí el ordenamiento jurídico interviene para disciplinar –por razones de orden técnicoun procedimiento muy frecuente en la vida práctica mediante el cual las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara”, para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan.”

Empero, esa opinión del eminente jurista italiano debe ser tomada con especial cuidado, porque en modo alguno significa que la construcción dogmática del negocio jurídico simulado esté del todo huérfana de sustancia ética. Piénsese, nada más, en que la buena fe tiene una función relevante en su arquitectura, sirve para definir, en primer lugar, su licitud y, luego, sus consecuencias entre las partes y respecto de terceros. Y no podría ser de otra manera, porque la buena fe es justamente una categoría ecléctica en la que se entretejen aspectos técnicos de derecho (p. ej., su función restrictiva en el ejercicio de los derechos, artículo 7 CC; e integradora del contrato, art. 1258 CC) con reflexiones eminentemente éticas.

SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA

Simulación absoluta del negocio jurídico

La simulación absoluta tiene lugar cuando la declaración de voluntad se refiere a un negocio que no tiene el propósito de encubrir otro que las partes deseen efectivamente celebrar. No hay por tanto un negocio encubierto, porque la voluntad real es no celebrar negocio alguno. En verdad se está ante una pura apariencia de negocio, vacía de contenido real (simulatio nuda), un corpus sine animus, como la figuraban los glosadores. Por ello, puede decirse con De Castro y Bravo, que esta es la forma más simple de simulación y que supone la decisión de dar vida a una pura apariencia engañosa. Ferrara describe al negocio absolutamente simulado como aquel “que, “existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto, sino tan sólo la ilusión exterior que el mismo produce,” y si lo celebran, agrega el maestro italiano, es porque se proponen producir una disminución ficticia del patrimonio o el aumento del pasivo para frustrar la garantía de los acreedores. Vidal Ramírez, adelantando lo que será su consecuencia, expresa que la simulación es absoluta “cuando recae en la existencia del acto jurídico, es decir, cuando no existe voluntad de los sujetos de celebrar el acto jurídico y sólo en apariencia lo celebra, por lo que existe un acto aparente sin que exista un acto jurídico real y verdaderamente celebrado.”

Los pocos corpus que la definen, en el derecho comparado, centran su

atención precisamente en esta idea de irrealidad del acto o contrato. Así, el artículo 956 del Código civil argentino nos dice que la hay cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; y de manera muy similar lo hace el artículo 2180 del Código civil para el D.F. de México (la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real). El artículo 190 del Código civil peruano se refiere a esta modalidad como aquella en que se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad para celebrarlo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta modalidad, a veces para describir su perfil de simulatio nuda, en lo que coincide con los distintos conceptos que se encuentran en la doctrina; y así ha dicho que “tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica.” Pero en la mayoría de los casos se ha optado por enfocarla desde su naturaleza jurídica, como figura negocial desprovista de causa. En este sentido ha resuelto que en la simulación absoluta “la falsa declaración es el fiel exponente de la falsa de causa (“colorem habet, substantiam vero nullam”); que hay simulación absoluta “cuando el contrato no tiene causa, a ésta es ilícita o falsa” o “cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa; que “se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica” y que “la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge”

SIMULACION RELATIVA

En esta segunda clase de simulación las partes aparentan la celebración de un negocio, que

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