Sistema Acusatorio
ddesire1 de Marzo de 2015
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“La investigación Penal Preparatoria”
Carrera de Especialización en Derecho Penal – Facultad de Derecho – UBA – Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura de Caba
Docente: Dra. María Alejandra Doti
Alumna: Castro Débora Desire
DNI: 28.831.197
07 de Noviembre de 2013.-
El rol del juez, el fiscal y el defensor en un sistema procesal acusatorio de corte adversarial. Una visión crítica tomando algún Código de Procedimiento argentino.-
Evolución hacia un sistema de corte adversarial.
Puede afirmarse que el proceso penal comienza en la vida social, cuando se produce un hecho que altera el contrato social, es decir, un hecho conflictivo que luego de la intervención del derecho procesal penal se calificará como delito o no.
La teoría del contrato social acuñada por diferentes filósofos tales como Hobbes, Montesquieu, Jean J. Rousseau, Voltaire, entre otros, surgió a finales del SXVII y principios del SXVIII con tinte claramente occidental.
Si bien estos filósofos tuvieron grandes divergencias (por ejemplo Rosseau consideraba que el hombre era naturalmente bueno y degenerado socialmente mientras que Hobbes postulaba su opuesto, que el hombre era naturalmente malo pero mejorado socialmente) todos coincidieron que el poder derivaba del pueblo y que éste debía ser limitado y controlado por la división de poderes y su consecuente división de roles.
Cabe señalar que esta teoría, fue producto de un momento histórico en un lugar determinado, no replicándose la misma en otros lugares del mundo tales como África o Asia.
El ideario de estos filósofos resultó en la Revolución Francesa, provocando numerosos y fuertes cambios en las monarquías europeas.
En este orden de ideas, también podemos afirmar que nuestros orígenes se caracterizaron por una fuerte recepción de estas teorías. Es decir, que se adoptó en el proceso penal la estructura traída de Europa continental, un instrumento para la aplicación de la ley punitiva tendiente a la restauración del orden del orden jurídico violado y su escala de valores universal, con independencia del conflicto entre las partes y aún por sobre sus intereses.
Este sistema de fuertes raíces inquisitivas, tenía como características principales: un proceso total o parcialmente escrito, jueces que se constituyeron en verdaderos dueños del proceso, que investigan y juzgan desdibujándose los roles más básicos e indispensables que garanticen la imparcialidad del juzgador, una absoluta predisposición de la ley por sobre el conflicto, con sustento en la lógica formal del expediente por sobre las personas reales.
Sin perjuicio de lo expuesto, este sistema tuvo amplia recepción durante la mayor parte del siglo XX, toda vez que no existía un verdadero cuestionamiento social de la faz represiva del Estado.
Ahora bien, como consecuencia de los excesos del último gobierno militar se puso en tela de juicio el rol represivo del Estado y con lentitud pero firmemente se produjeron cambios sustanciales. A modo ejemplificativo podemos citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Montenegro, Luciano” mediante el cual se rechazan las pruebas obtenidas del imputado bajo tortura, consideras válidas hasta 1981.
Con el fallo “Mouviel” la Corte declaró inconstitucional que los edictos los dictara el jefe de Policía, pero su aplicación siguió en manos de la Policía Federal hasta 1998.
Asimismo se redujeron los plazos de incomunicación, se judicializaron las contravenciones, y se comenzó a pensar en un derecho procesal penal encargado de la resolución de conflictos más que en la restauración del orden jurídico o en la búsqueda de la verdad.
Así (en forma extremadamente resumida) llegamos a la adopción de un sistema acusatorio (en algunos códigos adoptado plenamente y en otros manteniendo un sistema mixto) cuyas notas distintivas pretenden ser la agilidad, desformalización, oralidad en todas sus etapas, previsión de herramientas alternativas para la solución de conflictos, participación de la víctima en el procedimiento como verdadero interesado y la búsqueda predominante de la solución del conflicto.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta el sistema acusatorio en su artículo 13 inc. 3.
Características del proceso inquisitivo
En este derecho procesal penal de corte inquisitivo, el Juez de instrucción tiene poderes cuasi absolutos. Por ejemplo, tiene la facultad de adoptar inaudita parte la prisión preventiva, a partir de la apreciación y la valoración de los elementos circunstanciales que constituyen su presupuesto normativo.
Es decir, que este Juez no sólo investiga sino que se constituye en verdadero dueño del proceso.
Como característica general este sistema es escrito y prima el secreto de las actuaciones
Su objetivo es lograr la eficacia, es decir, una resolución justa basada en el descubrimiento de la verdad.
Énfasis desmesurado en la consolidación del expediente, que es la suma de trámites realizados por un juez que determina la responsabilidad de la persona.
Investigación y juzgamiento están asociados a un mismo rol: el Juez (aunque estuvieran diferenciados)
El rol del imputado es sumamente limitado, al igual que su defensa.
Desapoderamientos de los derechos de la víctima, la misma es excluida del proceso toda vez que este sistema se basa en un derecho punitivo cuyo objetivo es el restablecimiento del orden social, a cuyo cargo se encuentra el estado. Asimismo, conforme esta teoría, pretenden evitarse situaciones de venganza.
La concepción del delito en estos supuestos es una infracción al orden social, el conflicto no es visto entre dos particulares (imputado y víctima) sino entre el imputado y el estado, garante del orden social presuntamente quebrado.
Características del sistema acusatorio
Adopción de la idea de un juicio oral, público y contradictorio como eje del proceso penal (oralidad)
Separación de funciones de investigación y acusación respecto de las de juzgamiento (MP y jueces)
Reconocimiento de garantías básicas al imputado y con ello fortalecimiento de defensa, no como auxiliar, sino como verdadera parte en el proceso.
Diseño de un proceso en tres etapas: investigación, intermedia y juicio oral
Diseño hacia juicio oral pero con salidas alternativas (conciliación, reparación) y facultades discrecionales del Fiscal
Reincorporación de la víctima con una participación activa en el proceso.
Los diferentes roles en el proceso.
El Juez
La potestad jurisdiccional es un poder propio del Estado, que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción.
Nuestra Constitución Nacional otorga a los jueces la misión de juzgar.
Siguiendo este orden de ideas, un código de procedimiento será inconstitucional toda vez que le otorgue a los jueces tareas que son esencialmente incompatibles con la misión que les asigna la Constitución, es decir, la de juzgar.
La tarea de investigar, por ejemplo, es incompatible con la de juzgar, aunque sean ejecutadas por jueces diferentes.
El juez es un tercero al que las partes le plantean un conflicto. No posee potestades omnipresentes u omniscientes que le permitan determinar qué fue lo que históricamente aconteció, por lo que no debieran otorgársele facultades omnímodas en pos de la averiguación de la verdad. Simplemente puede evaluar pruebas, dichos de otros expertos, que también cuentan con un conocimiento limitado. Sin embargo, no es lo mismo analizar las pruebas producidas y aportadas por las partes, que las obtenidas por las diligencias ordenadas por el propio juez. El distanciamiento que existe para valorarlas es distinto.
Esto significa un apartamiento del sistema inquisitivo, preservando su imparcialidad y logrando dar eficacia a otra misión asignada por nuestra Constitución: garantizar la legalidad y el orden constitucional.
El deber de vigilancia se manifiesta en la necesidad de su intervención para la afectación de determinadas garantías, como por ejemplo la privacidad del domicilio o de las comunicaciones, y tiene el poder de decisión en las audiencias celebradas en su presencia, habilita las medidas de investigación invasivas en la etapa de investigación preparatoria.
Para la conducción del debate, el juez tendrá facultades para disponer medidas disciplinarias y para resolver las controversias procesales que se planteen, pero no podrá involucrarse interrogando a las partes, las que deberá actuar bajo la perspectiva adversarial para convencerlo de sus respectivos planteos.
Recibirá juramento a los peritos y testigos, concederá la palabra a una y otra parte, impidiendo la desnaturalización o desvío del interrogatorio; resolverá en una única instancia las incidencias que se plantearan; usará de la fuerza pública e impondrá sanciones para mantener el orden y el decoro o asegurar la comparecencia del imputado y demás personas citadas; dispondrá que se retiren determinadas personas o el público en general, si el decoro o la salud moral de menores lo reclamasen; la suspensión y reanudación del debate cuando las circunstancias lo reclamaren y ordenará su clausura tras los alegatos.
El Fiscal
La figura del fiscal está ligada desde su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin
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