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Tipos de incapacidades civiles

roxanaalisonTutorial24 de Marzo de 2014

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La incapacidad Civil es un estado al que se llega después de un procedimiento judicial en el que con intervención del ministerio fiscal y de un médico forense se priva judicialmente a una persona de la posibilidad de realizar actos o negocios jurídicos (con la extensión y alcance que se determine en la sentencia de incapacidad).

Tras obtener la incapacidad se nombra un tutor o curador que será el representante legal del incapacitado.

La persona del tutor será establecida judicialmente a través de procedimiento de incapacidad, según el orden que prevé el código civil o atendiendo a la voluntad previa del incapacitado. (autotutela).

El tutor puede ser una persona física o una entidad o establecimiento (por ejemplo: cuando se nombra a un órgano de la administración estatal, local o autonómica o una Fundación).

En el caso de que el incapacitado esté sujeto a la patria potestad esta podrá prorrogarse sin necesidad de establecer un tutor a través, igualmente, de una resolución judicial.

2.1. TIPOS DE INCAPACIDADES CIVILES:

• Absolutas: para todo tipo de acto o negocio jurídico.

• Relativas: para realizar las actividades establecidas en la sentencia o resolución de incapacidad.

La interdicción constituye la prohibición del ejercicio de un derecho por mandato de la ley al encontrarse imposibilitado e inhabilitado para gobernar por si mismo sus bienes y su persona, En ese mismo sentido se encuentran las disposiciones siguientes, como el art. 420 del mismo Código, que determina que el juez, después de obtener un informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a éste un curador ad litem para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente; el art. 421 dice que si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalando sus atribuciones; los arts. 422 y 423 se refieren a la comprobación del estado de salud mental y al reexamen del demandado, para que, finalmente, el art. 427 también manifieste la posibilidad de un reexamen en segunda instancia siempre del demandado.

En síntesis, la demanda de declaración de interdicción debe estar dirigida imprescindiblemente contra la persona a quien se presume incapaz o interdicta, o cuya declaratoria de interdicción se pretende, y, si el Juez considera necesaria la designación de un curador que lo represente en el proceso, tiene facultad de nombrarlo, pues sólo de esa manera puede garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.

DENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.

La persona indivi

dual se identifica con el

nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre

propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren

reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscri

tos con los apellidos de ésta.

personas Jurídicas:

1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, La Universidad de San Carlos y

las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la

ley;

as funciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley.

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus

intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, social

es, culturales, profesionales o de

cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad

respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados

o autorizados por la autoridad corresp

ondiente, se consideran también como asociaciones; y

4. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la

autorización de

l Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas

como empresas mercantiles.

El domicilio se cons

tituye voluntariamente por la residencia en un lugar con

ánimo de permanecer en él.

ARTÍCULO 33.

Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año

en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es

accidental o que

se tiene en otra parte.

ARTÍCULO 34.

Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios

lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen

relación especial con un l

ugar determinado, éste será el domicilio de la persona.

ARTÍCULO 35.

La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar

donde se encuentra.

ARTÍCULO 36.

El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija

su residencia

para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no

esté allí presente.

ARTÍCULO 37.

Se reputa domicilio legal:

El matrimonio, in

stitución social

ARTÍCULO 78.

El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se

unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y

educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

ARTÍCULO 79.

El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos

cónyuges, y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades

que exige este Código para su validez.

En el régimen de separación absoluta

cada cónyuge conserva la propiedad y

administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y

accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y

gananci

as que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

e la separación y del divorcio

ARTÍCULO 153.

EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.

Separación y divorcio

ARTÍCUL

O 154.

La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:

1º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y

2º. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedi

rse sino después de

un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

Cese de la unión

ARTÍCULO 183.

La

unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la

misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155

para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de

Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario; pero para que se

reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cum

plirse previamente

con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.

La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante

toma como hijo propio a un menor que

es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de

edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su

minoridad.

Efectos solo entre adoptante y

adoptado

ARTÍCULO 229.

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco

civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u

otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deb

en ser considerados, tratados y

presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de

sucesión recíproca.

ARTÍCULO 230.

El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos

derechos y obligacio

nes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTÍCULO 231.

El adoptado tendrá para con la persona del adoptante los mismos derechos y

obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.

sobre la Protección del Salario, 1949 (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981): Se define el término “salario”. Aquellos salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal. Se deberá prohibir que los empleadores limiten la libertad del trabajador a disponer de su salario. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. [Recomendación

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