Titulo De Valor Incompleto
rebe.1211 de Mayo de 2015
13.611 Palabras (55 Páginas)228 Visitas
PRESENTACION
El presente trabajo nace de la encargatura de nuestro docente de la asignatura de DERECHO REALES, en el aula del VII “B’ de la universidad ANDINA NESTOR CACERES VELAZQUEZ, sede Puno , que por su amplia experiencia en la materia, afronta con tolerancia los compromisos y atributos , participación , autonomía y responsabilidad de cada alumno.
De esta forma el presente trabajo encargado sobre los artículos 921 – 922-923-924-925 sobre DEFENA POSESORIA Y PROPIEDAD del CODIGO CIVIL, abriga el deseo de sus páginas contribuyan a prepararnos futuramente, de tal modo que estemos aptos en nuestra propia educación. Con miradas futuras y exitosas hago posible la entrega de este trabajo con el compromiso de ampliar mis conocimientos, con la ayuda del docente de dicha asignatura, como también con la voluntad de querer ser un abogado (a) de gran corazón, honesto con valores rescatados en todo los años de nuestra formación profesional. Siendo así doy por agradecida a nuestro docente por el presente semestre académico.
AGRADECIMIENTO: agradezco en primer lugar a dios por habernos dado un día más de vida, por darme a mis padres que gracias a ellos hago posible uno de mis sueños, gracias a ellos por darme vida, y poder realizarme como estudiantes para llegar a nuestras metas, agradecer a la universidad por su buena calidad estudiantil y así como también su buena calidad de docencia; agradecer al docente de la materia por su entrega y buena enseñanza.
DEFENSA POSESORIA
ANTECEDENTES HISTORICOS
Los antiguos romanos se caracterizaron por ser una sociedad pastoril. Las familias ejercieron un señorío de hecho sobre las villas para pastar sus rebaños. El ager publicus estaba constituido por las tierras, especialmente las conquistadas a los enemigos, donde las familias pastaban su ganado. Al señorío del grupo sobre el ager publicus se denominó possessio o possessores . Durante la dominación etrusca la posesión comunitaria fue sustituida por la individual, resultante de las concesiones de los reyes etruscos. El ager publicos fue el patrimonio de las grandes familias, de los patricios , primero y la nobilitas , después. La posesión fue el medio de disfrute de la tierra y representaba el signo de la clase dirigente y de su poder político. La propiedad privada surge muchos siglos más tarde, según Weber con la Lex Thoria del 111 a.C. que transformó las possessiones existentes en dominum optimo iure . De este modo, los terrenos de Italia incorporados a las 35 tribus se convirtieron en objeto de dominium Bozza [6] dice que "las familias patricias durante siglos poseyeron el ager publicus trasmitiéndoselo de generación en generación, al extremo de llegar a considerarlo como propio, excluyente de cualquier regulación legal, a la cual opusieron siempre su poder de hecho. Si la nobleza hubiese tenido un mínimo apoyo jurídico a favor de lospossessores , en el se habría atrincherado, y por consiguiente presentado un derecho incontestable e intangible. Más ello no podía ser, pues la posesión constituyó exclusivamente un señorío de hecho, un poder político-económico, del cual debía excluirse cualquier idea del derecho objetivo".
DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESSION
ARTÍCULO 921: Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar lo interdictos que se promuevan contra él.
LAS ACCIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS
La defensa judicial de la posesión de muebles inscritos y de inmuebles, estén o no inscritos, está confiada a las acciones posesorias y a los interdictos.
Con las acciones posesorias se tutela el derecho a la posesión y con los interdictos se despoje el hecho de la posesión; el interdicto implica la posesión efectiva del bien o la posesión previa y el consiguiente despojo, en tanto que la acción posesoria o requiere que el accionante tenga o haya tenido la posesión; la acción posesoria se tramita en un proceso de conocimiento y el interdicto, en un proceso sumarísimo; en el interdicto solo se admiten pruebas destinadas a demostrar la posesión y los actos actos perturbatorios o de despojo, en cambio, en las acciones posesorias hay un pleno probatorio referido a demostrar el derecho a la posesión; la sentencia emitida en una acción posesoria constituye cosa juzgada en materia de posesión y la dictada en un interdicto es una resolución provisional, porque el derecho definitivo de posesión puede ser dilucidado en otro proceso
Conforme al art. 921 el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se defiende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado, debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin. En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio, en las petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión. Esto impide la acumulación de ambas acciones. Si se permitiera la acumulación de estas acciones, se estaría facultando al titular del derecho real (propietario, usufructuario, etc.) para que, en uso de su ius possidendi , se haga justicia por su propia mano despojando o perturbando impunemente al poseedor, hecho que la ley no permite, salvo el caso excepcional de la defensa privada de la posesión siempre que concurran los requisitos contemplados por el art. 920.
El art. 921 del Código Civil vigente se complementa con los arts. 598 y 599 del Código Procesal Civil. El art. 598 prescribe: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. El art. 599 establece: El interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
No están protegidos por los interdictos los bienes muebles no inscritos y todos los derechos extrapatrimoniales, tampoco lo están los bienes del Estado de uso público (art. 599 del CPC). No está demás hacer presente que la posesión, especialmente la del propietario, desde el Derecho romano hasta la actualidad, además de las acciones posesorias y de los interdictos, está protegida también por acciones contractuales (en los contratos) y por las acciones penales (en los delitos).
El art. 921 confiere las acciones posesorias y los interdictos a los poseedores de muebles inscritos y de inmuebles. Las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión y los interdictos a los poseedores sin entrar a considerar si tienen derecho o no a la posesión. En otros términos, el hecho posesorio actual (el ius possessionis ) se defiende con el interdicto y el derecho a la posesión ( el ius possidendi ) se protege con la acción posesoria.
Doctrinariamente no se distingue claramente entre interdictos y acciones posesorias. Para un sector importante de la doctrina no existen más acciones posesorias que los interdictos: Asi, Bonfante afirma: "Las acciones posesorias se llaman interdictos porque en el derecho clásico la defensa de la posesión era ordenada en forma extraordinaria por medio del procedimiento de interdicción. Se distinguen los interdicta retinendae possessionis y los interdicta recuperandae possessionis : los primeros defienden la posesión en caso de perturbación o molestia causada al poseedor; los segundos en caso de expoliación calificada".
MESSINEO expresa: «la defensa de la posesión, propia del derecho privado , se confía a dos acciones especiales, llamadas -en su conjunto- acciones posesorias (en contraposición... a las acciones petitorias); esas acciones son: la acción de reintegración (o de despojo ) y la acción de mantenimiento ». La doctrina y legislación italiana denominan acción de reintegración al interdicto de recobrar y acción de mantenimiento al interdicto de retener.
En la doctrina nacional, CASTAÑEDA sostiene que no existen más acciones posesorias que los interdictos, que son los únicos canales destinados a la defensa de la posesión.
Contrariamente, ROMERO ROMAÑA: Distingue entre las acciones posesorias y los interdictos; refiere que con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. Dice este autor que hay que "distinguir las acciones posesorias de los interdictos, porque teniendo los interdictos como finalidad defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión, lo que eventualmente podía conducir a sancionar injusticias, favoreciendo a un usurpador que naturalmente no tiene derecho sobre el bien, lo que se resuelve en un interdicto es provisional. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. El que tiene derecho a poseer puede interponer un juicio ordinario, donde se pueden actuar pruebas sobre el derecho de poseer y contradecir
...