ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Titulos Valores Incompletos


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2013  •  8.644 Palabras (35 Páginas)  •  877 Visitas

Página 1 de 35

EFICACIA JURIDICAS DE LOS TITULOS VALORES INCOMPLETOS

Dr. Victor Toro Llanos

INTRODUCCIÓN:

Es frecuente en nuestro medio el uso de títulos valores incompletos en los que el emisor sólo ha estampado su firma, nombre y documento oficial de identidad, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con los pactos que derivan de la relación causal que da origen a la emisión del título valor incompleto.

Generalmente los títulos valores incompletos sirven para documentar créditos que deben ser oblados en cuotas periódicas, quedando en blanco el espacio del monto a incorporar para ser llenado en la eventualidad que el deudor no cumpla con el pago de las cuotas pactadas en la relación causal; es decir, será completado con el monto ascendente el saldo deudor.

Para tratar el problema de la eficacia jurídica de los títulos valores incompletos tomaremos como modelo la letra de cambio, por ser un título valor prototipo de las relaciones jurídicas cambiarias y por contener regulación normativa con carácter genérico aplicable a los demás títulos valores siempre que no sea incompatible con la naturaleza de éstos.

En qué momento nace la relación jurídica cambiaria del título valor incompleto?, para dar respuesta a esta interrogante debemos referirnos a pie forzado, de manera breve, sobre las distintas teorías que tratan de explicar el momento en que se perfecciona el título valor o surte sus efectos o lo que es lo mismo en qué momento nace la obligación cambiaria del título valor incompleto o en blanco.

Otro de los aspectos de los títulos incompletos que abordaremos es con relación al principio de la literalidad y las cuestiones procesales. Aquel, como una condición formal esencial para la viabilidad de las acciones cambiarias y como medida del derecho incorporado en el titulo valor.

Viene al caso referirse a los cambios e innovaciones introducidas en la Nueva Ley de Títulos Valores (Ley 27287) en relación al Régimen legal cambiario de la Ley derogada Nº 16587, el cual se resume en la protección jurídica del deudor cambiario consagrada en el artículo 10 de la Ley 27287 concediéndole la facultad de poner limitaciones a la transmisión del título valor incompleto, asimilándola, en todo caso, a una cesión ordinaria de derechos; esto es que no responderá cambiariamente ante los terceros adquirentes del título valor, de manera que las excepciones personales que el deudor puede hacer valer en contra del tomador puede hacerlas valer contra los terceros por tratarse de una transmisión derivada, mas no originaria, con los efectos jurídicos de la cesión ordinaria.

Finalmente se abordará el tratamiento normativo de los títulos valores incompletos en disposiciones legales especiales (SBS y Ley de protección al consumidor) –INDECOPI- en la jurisprudencia y el derecho extranjeros.

EFICACIA JURÍDICA DE LOS TITULOS VALORES INCOMPLETOS

1. DEFINICIÓN

“El título valor incompleto carece cuando menos de uno de los requisitos formales esenciales permitiendo la ley que el título pueda ser completado posteriormente. Para Beaumont Callirgos “el título valor incompleto, es aquel en el que el suscriptor sólo ha plasmado su firma; dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a éste último.

2. PRINCIPIO DE LITERALIDAD

Constituye uno de los más importantes principios del derecho cambiario recogidos por la doctrina, puesto que este implica que los alcances, el contenido cualquier otro elemento del título valor (como los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor) se determinarán exclusivamente en virtud de lo que se haya consignado expresamente en el propio título (contenido ad-literam).

Este principio también coadyuva a tutelar los derechos de cualquier tercero que adquiera el título de buena fe, puesto que ni el acreedor ni el deudor podrán pretender solicitar más derechos ni atribuirse menos obligaciones, respectivamente, de los que se encuentren indicados en el título.

A su vez, promueve la circulación del título, ya que los terceros que lo han adquiriendo tienen la certeza acerca de los derechos patrimoniales contenidos en el título valor..

La literalidad como principio otorga seguridad y protección a los sujetos que intervienen en la relación jurídica cambiaria, circunscribiendo las obligaciones y derechos de estos al contenido textual de título.

La Ley de Títulos Valores Nº 27287 consagra este principio en su art. 4º. La literalidad supone conformidad plena con el texto. El derecho derivado del título es literal en el entendido de que no hay mayor derecho que aquel que aparece en el texto del documento. La explicación de la literalidad está en la autonomía de la declaración consignada en el mismo título (declaración cartular) y en la función constitutiva que respecto de la declaración está sujeta exclusivamente a la disciplina que proviene de las cláusulas del propio título.

El mencionado artículo precisa la posibilidad de plasmar el texto del documento y por ende percibir la literalidad de éste, mediante hoja adherida a él; y quien primero utilice esta hoja adherida deberá consignar su firma abarcando a ésta y al documento al que se adhiere.

La ley derogada también consideró necesaria esta exigencia formal para el uso adecuado de la hoja adherida, pero no se decía que pasaría si no se cumplía con esta disposición, es decir, cual era su consecuencia. La nueva ley cubre el vacío anterior estableciendo que si no cumple con tal obligación, quienes intervengan por la hoja adherida no pueden ejecutar acciones cambiarias contra quienes hayan intervenido en el documento o título original, dejando a salvo sus derechos provinientes de la relación causal. Este criterio se recoge en los arts. 1.2, 5.3 y otros. El primero se refiere a que si en el título valor falta algún requisito formal esencial éste no tiene tal carácter, dejando a salvo los efectos del acto jurídico al que hubiere dado origen su emisión o transferencia; el segundo, a que en caso de diferencia del importe del título valor expresado sea en letras o en números, prevalece la suma menor, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

3. FORMALIDAD

Los títulos valores para ser considerados como tales, además

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (53.8 Kb)  
Leer 34 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com