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Trabajo De Penal


Enviado por   •  8 de Julio de 2014  •  2.524 Palabras (11 Páginas)  •  166 Visitas

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Concepto de aborto

El aborto es un delito contra las buenas costumbres familiares

Artículos: 430,431, 432, 433, y 434. Es la interrupción dolosa del embarazo con el resultado de la expulsión del feto. El aborto inducido o provocado es la interrupción intencional de un embarazo no deseado y constituye un grave problema de salud pública. En cuanto a la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitir tentativa y frustración. A nivel general no puede hablarse de aborto culposo o de aborto preterintencional porque eso no existe; es decir, es necesario que exista la intención dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo. Dentro de los tipos de aborto tenemos:

Aborto Procurado: El verbo del núcleo rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare" valiéndose por medios empleados por ella misma o que le proporcionó un tercero, que puede aplicarse ella misma o buscar a otra persona para que se lo aplique.

Aborto provocado o consentido: En un caso donde la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique el aborto, a ella se le aplicará el Art. 430° y a la tercera persona el Art. 431° del Código Penal, respectivamente; independientemente que exista o no exista un resultado. Obsérvese, por ejemplo que en delito de homicidio debe existir un resultado, porque si no hay un muerto no se puede hablar de homicidio. En el caso que nos presenta el Art. 431° Código Penal. En esa especie de aborto no importa que exista o no un resultado; que es la diferencia de este artículo con el 430° Código Penal. Donde si es necesario que exista una interrupción dolosa del embarazo y un resultado como es el aborto como tal. Mientras en el provocado o consentido, se llama provocado por que es el que le provoca un tercero a la mujer en cinta o consentido por que la mujer consiente que le practiquen el aborto; y que, como sujeto activo el tercero se va a castigar con la apreciación entre comillas que nos es necesario que exista un resultado: El aborto; el solo hecho de haber facilitado los medios para que alguien se procure un aborto es suficiente para que sea castigado.

Aborto sufrido: La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente. El legislador castiga así no haya resultado, para que cuando no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos no se acogieran a los atenuantes de los delitos inacabados previstos en la tentativa y en la frustración Arts. 80°, 81°, 82° y 83° del Código Penal, donde están establecidas unas rebajas sustanciales de aquellos delitos de forma inacabada que no tienen un resultado.

Aborto agravado: La primera parte del artículo subrayado se denomina aborto agravado, porque el médico o profesional afín que practique el arte de curar reglamentado en interés de la salud pública no debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que por su juramento hipocrático juró salvar a todo evento y sin embargo practica el aborto (primera situación que agrava).

En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte"

La segunda conducta que castiga el artículo es facilitar los medios. A lo mejor el médico no participó directamente en la acción para interrumpir el embarazo pero facilitó los medios.

En relación al último aparte, vemos un estado de necesidad en el aborto (Art. 65°, ordinal 4°, estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto terapéutico (sola y exclusivamente los médicos), hay dos intereses contrapuestos: la vida de la madre y la vida del niño; pero hay un interés mayor que otro, en este caso la doctrina y el legislador consideraron que había que salvarle la vida a la madre aunque haya que sacrificar la vida del feto.

A través de lo estudiado hemos podido ver que los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias son conductas que a diario apreciamos pero como dice un conocido locutor de televisión "las cosas por sabidas se callan y por calladas se olvidan• convirtiendo estos actos en un suceso común de la realidad venezolana e incluso latinoamericana, quizá algunos en mayor grado que otros, pero en fin ocurren deteriorando así los cimientos de la estructura moral de la sociedad. La indiferencia ante estos actos, a logrado que pasen a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.

DIFAMACIÓN

Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos".

El derecho al honor y la reputación. Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad física y ahora estudiaremos el honor, que también es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional - el honor, la reputación, la vida íntima -

En este Capítulo hay dos especies de delitos: La difamación y la injuria. Generalmente, el común de las personas confunde estas especies de delitos y es así como comúnmente escuchamos "te voy a demandar por difamación e injuria"; pero, difamación e injuria son dos cosas distintas como veremos a continuación. Por eso o hay una o hay otra, pero nunca ambas.

Estas especies de delitos son delitos de acción privada. Por tanto, la acción penal la tiene el ofendido única y exclusivamente, no hay intervención del Ministerio Público, debido a que ambas especies de delitos no son de acción pública; ya que el Ministerio Público solamente interviene cuando el delito es de acción pública por que lo hace en representación del Estado y tiene la acción penal en todos aquellos delitos que son de

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