Tutela, Curatela Y Albacea
chinita941512 de Julio de 2015
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I. CAPÍTULO
1. TUTELA
1.1. Instituciones tuitivas supletorias
La ley de reforma del Código civil en materia de tutela, de 24 de Octubre de 1983, dio una nueva relación a los títulos IX (De la incapacitación) y X (De la tutela, de la curatela, y de la guarda de los menores y de los incapacitados) del Libro I.
No obstante el indudable avance que aquella Ley supuso, junto con la Ley 21/1987 en materia de adopción, la aplicación de las mismas ha supuesto la existencia de determinadas lagunas, asimismo el tiempo transcurrido desde su promulgación ha hecho surgir nuevas necesidades y demandas en la sociedad, lo cual ha motivado la aprobación de la L.O. 1/1996 DE Protección Jurídica del Menor.
Normalmente los hijos menores se encuentran bajo el amparo de la patria potestad de sus padres, quienes serán sus órganos de representación y defensa. Pero puede ocurrir, sin embargo, que los menores hayan perdido a sus padres, o que los ignoren o que se trate de mayores de edad incapacitados que se encuentren en la misma situación que los anteriores. El Derecho suple esa incapacidad atribuyendo el cuidado de sus personas y bienes a las llamadas “instituciones de guarda y protección, tutelares o tuitivas”.
La finalidad de estas instituciones, según Lacruz y Sancho, es la de suplir o complementar la capacidad de obrar de quien no la posee o no la posee en plenitud; a ellas se refiere el Código en el art. 215 Cc: “La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1° La tutela.
2° La curatela.
3°El defensor judicial”.
Por otra parte el art. 299, encomienda en determinados supuestos, al Ministerio Fiscal, la representación y defensa de la persona que eventualmente, deba ser sometida a tutela; y la de sus bienes, a un administrador.
Según el art. 216 todos los cargos tutelares deberán ser ejercitados por su titular en beneficio del menor o del incapacitado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
De acuerdo con el art. 218 las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares y de la curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.
1.2. Concepto de tutela
La tutela es un órgano permanente de actuación habitual, ya que su función consiste en suplir la capacidad de obrar de quien carece de ella sin estar sometido a la patria potestad. (P.ej. Un huérfano de padre y madre) Al igual que la patria potestad, la tutela comprende la guarda y representación del tutelado y así como la administración de su patrimonio. (Lacruz y Sancho).
Según el art. 222. “Estarán sujetos a tutela:
1° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido
3° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela
4° Los menores que se hallen en situación de desamparo.”
2. Constitución de la tutela
Según el art. 223: “Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados”.
Están obligados a promover la tutela (art. 229):
1°.- Aquellos parientes a quienes los padres, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 223 hayan llamado para desempeñar el cargo tutelar.
2°.- También está obligado a promover la constitución la persona bajo cuya guarda esté el menor 3°.- Los funcionarios del M° Fiscal dentro del ámbito territorial de su competencia. (228)
4°.- Cuando no exista ninguna de las personas señaladas anteriormente, estará obligado el Juez competente por razón del territorio.
Para ser nombrado tutor se exige, según PRATIS ALBENTOSA, que el nombrado se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; es decir que sea mayor de edad y tenga plena capacidad de obrar y que no se encuentre incurso en ninguna de las causas de inhabilidad de los arts. 243 a 246 Cc.
Normalmente el cargo de tutor recae sobre una sola persona; no obstante el Código en el art. 236 prevé distintos supuestos en los que podrá ser nombrada más de una persona:
1° Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2° Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3° Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4° Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
En el art. 239 se contempla la posibilidad, en el supuesto de menores desamparados, de que sean tutores las entidades públicas a las que esté encomendada la protección de menores.
1.3. Inscripción
Obligaciones del tutor al inicio del cargo:
1° Prestar fianza de acuerdo con los arts 260 y 261 Cc.
2° Realizar inventario de los bienes del tutelado (Arts. 262 q 264 y 266 Cc)
3° Depósito de los bienes relacionados en el art. 265.
1.4. Contenido de la tutela
Son funciones del tutor (arts. 267 a 270)
1° Representar al menor.
2° Velar por el tutelado.
3° Administrar el patrimonio del tutelado.
1.5. Actos para los que el tutor requiere autorización judicial
De acuerdo con el art, 271 Cc, modificado por la L.O. 1/1996: “el autor necesitará autorización Judicial”.
1° Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2° Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o de incapacitados, celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivos y sean susceptibles de inscripción.
3° Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviere interesado.
4° Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades.
5° Para realizar gastos extraordinarios en los bienes.
6° Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7° Para ceder en arredramiento por tiempo superior a seis años.
8° Para dar y tomar dinero a préstamo.
9° Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10° Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
1.6. Actos prohibidos al tutor
Según el art. 221. Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1° Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2° Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3° Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o trasmitirle por su parte bienes por igual título.
1.7. Extinción
En los arts. 276 y 277 del Cc se enumeran, sin ánimo de exhaustividad, las causas que dan lugar a la existencia del instituto tutelar:
Arts. 276. La tutela se extingue:
1° Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2° Por la adopción del tutelado menor de edad
3° Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4° Por la concesión al menor del beneficio de la mayor de edad.
Art. 277. También se extingue la tutela:
1° Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere.
2° Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
II. CAPÍTULO
2. CURATELA
2.1. Concepto de la Curatela:
La Curatela es una figura protectora del incapaz no amparado – en general o por determinado caso – por la patria potestad ni por la tutela, o de persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma persona y al restablecimiento de su salud o normalidad.
Cuando se trata de la curatela típica, el incapaz a quienes protege es siempre un mayor de edad. En las otras dos curatelas, el incapaz es unas veces mayor y otras veces menor de edad.
En sentido amplio y descriptivo, señala Javier Peralta Andia la Curatela es la institución supletoria de amparo establecida a favor de los que se encuentran privados de discernimiento; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable; los retardados mentales; los que adolecen
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