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Via De Apremio


Enviado por   •  23 de Enero de 2014  •  2.192 Palabras (9 Páginas)  •  510 Visitas

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Capítulo Quinto

De la vía de apremio

Sección Primera

De la ejecución de sentencia

Artículo 513. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Artículo 514. Las sentencias dictadas en asuntos que interesen a menores o incapaces, deben ejecutarse de oficio con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 515. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio, en primera instancia.

La ejecución de los autos firmes y de las interlocutorias, queda a cargo del juez que conozca del principal. La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar; pero no procede la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Artículo 516. Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el Tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

Artículo 517. El Tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

Artículo 518. La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el de número más bajo.

Artículo 519. La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 520. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.

Artículo 521. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.

Artículo 522. Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los plazos de gracia concedidos por el juez o por la ley.

Artículo 523. Pasado el plazo previsto en el artículo 520, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

Artículo 524. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor, inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender, a costa del obligado.

Artículo 525. Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que, por el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.

Artículo 526. Si en el contrato se hubiere convenido en que una finca hipotecada se adjudique al acreedor, en el precio que se fije, al exigirse la deuda, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los cincos días señalados en el artículo 520 o el plazo de gracia.

Artículo 527. Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.

Artículo 528. Si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 529. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del plazo fijado o manifestare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que conforme a derecho proceda.

Artículo 530. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que el juez mande practicar alguna diligencia de prueba, si lo estimare necesario.

Las resoluciones a que se refiere este artículo y el anterior serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 531. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes.

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá, empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el plazo que le fije; y

III.Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 532. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el Tribunal podrá pedir se asegure el pago de sus honorarios, en cuyo caso el juez requerirá al obligado para que dentro de los tres días siguientes exhiba la cantidad y de no hacerlo se despachará ejecución en su contra.

Artículo 533. Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados por el artículo 531, por el resarcimiento de

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