DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES MATRIMONIALES
DALCYSANDRA12 de Febrero de 2014
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DIVISION Y PARTICION DE BIENES MATRIMONIALES
INTRODUCCION
La familia es por excelencia la célula básica de la sociedad, la forma principal de organización humana que involucra a los hombres y a las mujeres, la que ha sido presentada casi siempre como una institución social estática e invariable. La familia para su desarrollo necesita de un patrimonio el cual será afectado para atender las necesidades del hogar y del grupo familiar.
Por ello es muy importante realizar un estudio sobre el régimen patrimonial del matrimonio que es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.
1.- NOCIONES PRELIMINARES
La familia, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos para poder cumplir con sus fines, por lo que resulta indispensable que esté provista de un patrimonio económico respecto del cual pueda ser objeto de disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente que el término "matrimonio" es correlativo y complementario de "patrimonio". Incluso parece evidente que el oficio del padre se reduce a aportar su patrimonio. Se entiende que el matrimonio es la institución en que un "padre" y una "madre" se obligan a ejercer sus respectivos roles de padre y madre. Lo primero que llama la atención aquí es que se trata de dos seres humanos con iguales derechos sobre el patrimonio con el que concurren formar la familia o en el patrimonio que forman ya siéndolo. Por empezar nuestra forma reflexiva aquí tenemos en primer término dos personas que desean llevar una vida en común, esta comunidad generará relaciones económicas sean de ganancias o pérdidas, ambos cónyuges escogen el compartir la vida y las obligaciones. La diferencia empieza aquí, donde no existe uniformidad de administración y disposición en todas las legislaciones.
El régimen patrimonial del matrimonio es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice la estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial.
2.- ANTECEDENTES HISTORICOS
a). EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA EN EL DERECHO ROMANO; RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes.
El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la patria potestad de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del marido.
En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era posible a través de la figura del mandato. Tampoco la mujer tenía derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último lugar.
Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la mujer bajo la potestad del padre, era éste el que aparecía frente a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte, respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo patrimonio.
En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes matrimoniales).
A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio. Sobre la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al marido durante el matrimonio, a pesar de que una vez el matrimonio fuera disuelto debería restituirla. La limitación a las facultades del marido sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali, a través de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico constituidos como dos sin el consentimiento de su mujer. Tampoco podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera con este consentimiento.
En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote (pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana).
Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año. Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido, y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la garantía de evicción por los objetos recibidos en dote. La obligación de restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por Justiniano le dieron el nombre de Legislador uxorius; con tales cambios se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal, adjudicándosele facultades de usufructuario.
El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo.
Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de frecuentes divorcios.
A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía entonces
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