EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CARACTERÍSTICAS GENERALES
Omian1997Apuntes17 de Diciembre de 2019
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TEMA 1. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CARACTERÍSTICAS GENERALES
- Razón de ser del Derecho Internacional Privado.
La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas (físicas y juridicas) pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y nunca con anterioridad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con que se manifiestan en nuestros días.
Significativamente, estos conjuntos de relaciones tienen lugar en un mundo que, si bien desde una perspectiva económica aparece más integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento. Este hecho afecta directamente a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, por lo tanto, a las expectativas de todo tipo de éstos, y se encuentra en la base misma de la existencia del Derecho internacional privado.
El Derecho internacional privado se presenta, así, como un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes, que al aparecer vinculados a un concreta relación o situación jurídica resultan potencialmente reguladores de la misma.
- Delimitación del significado de “Derecho internacional privado”
2.1 Significado de “internacional”
El Derecho internacional privado encierra en su base una dicotomía que afecta directamente a todo su entendimiento: así, a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el Derecho internacional privado participa de un origen principalmente nacional. Es, por el contrario, el objeto del Derecho internacional privado el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino a su objeto.
- El Derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal.
El Derecho internacional privado constituye un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal, cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares que presenten un elemento de extranjeria (cualquier elemento que no sea considerado como local o nacional). El modelo de Derecho internacional privado es, en definitiva, obra (directa o indirecta) del respectivo legislador estatal, y responde por tanto a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir, consecuentemente, del resto de modelos nacionales de Derecho internacional privado.
- Así en primer lugar, corresponde a cada legislador estatal decidir en última instancia acerca de la inclusión o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de Derecho internacional privado.
- Una vez resuelto el anterior dilema en sentido positivo, será el propio legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de Derecho internacional privado de acuerdo con sus necesidades y objetivos, conformándolo libremente de la forma que estime oportuna.
- El legislador interno, al diseñar el modelo nacional de Derecho internacional privado, se verá condicionado, en primer lugar, y en el caso de España, por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales y, a su vez, a través del mandato del artículo 10 de la Constitución Española y de las obligaciones adquiridas por nuestro país en la materia, al ineludible respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.
- Junto a ello, en segundo lugar, existen todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al Derecho internacional privado y que responden a su propia razón de ser. El legislador nacional deberá, así, asegurar que el modelo nacional de Derecho internacional privado se articula sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo y, consecuentemente, el cumplimiento de los objetivos que acompañaron en su día a su diseño por parte del legislador.
Estas exigencias enunciadas se acompañan del necesario respeto a ciertos principios reconocidos por el Derecho Internacional Público. Los principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución del Estado constituyen, en este sentido, dos ejemplos paradigmáticos de ello. Ejemplos de tal caso pueden ser: el artículo 21 LOPJ o el articulo 36.2.1 LEC.
- El objeto internacional del Derecho internacional privado.
La internacionalidad del Derecho internacional privado no se debe, pues, a su origen, sino a su objeto. Es éste último el que resulta “internacional”: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos.
Son estas relaciones y situaciones en las que se hace patente la presencia de un “elemento de extranjería” que les pone en contacto con más de un ordenamiento jurídico, las que constituyen el objeto de la disciplina y las que determinan su carácter “internacional”.
La directa dependencia existente entre la calificación de una correcta relacion o situación jurídica como “internacional”, y la presencia en ella de un elemento de extranjería”, exige realizar, cuanto menos, 3 precisiones en relación con éste último concepto, con vistas a concretar su exacto significado:
- Como premisa de partida, la presencia de un elemento de extranjería, con independencia de su exacta naturaleza y de su número, convierte directamente a una situación en internacional, y consecuentemente, en objeto de análisis por parte del Derecho internacional privado. Este elemento de extranjería puede contar con una naturaleza diversa; siendo posible, además, que se trate de un único elemento o de varios. En todo caso, cumple siempre la función de vincular a una específica situación o relación jurídica con más de un ordenamiento jurídico convirtiéndola, por lo tanto, en una situación “internacional”.
- La “internacionalidad” de aquellas situaciones o relaciones juridicas en las que se hace patente un elemento de extranjería, no puede ser entendida en el sentido atribuido al término “internacional” por el Derecho Internacional Público. Tal calificación goza, por el contrario, de un significado propio a efectos del Derecho internacional privado: la adjetivación de una situación o relación jurídica como “internacional” se limita a denotar la presencia en ella de una o más circunstancias que no cuentan con la condición de “local” y, consecuentemente, la existencia de un vinculo con más de un ordenamiento jurídico.
- Incidiendo en la necesidad de dotar a la internacionalidad de una concreta situación o relación jurídica de un significado propio desde la perspectiva del derecho internacional privado, resulta imprescindible especificar el significado de la expresión “ordenamiento jurídico”. En tal sentido, los ordenamientos jurídicos con lo que se produce la conexión aparecen vinculados a un territorio geográficamente definido, pero no resultan necesariamente referidos a la noción de Estado tal como ésta es aproximada en las relaciones internacionales: la conexión de una situación o relación jurídica con más de un ordenamiento jurídico se reputa, así, de uno o más ordenamientos jurídicos independientes, sean estos coincidentes, o no, con un concreto Estado nacional.
La afirmación anterior determina que las situaciones “internacionales” que constituyen el objeto del Derecho internacional privado cubran en la práctica:
- Tanto a las relaciones y situaciones juridicas vinculadas con ordenamientos jurídicos nacionales que resultan coincidentes con un específico Estado;
- Como a aquellas situaciones o relaciones conectadas con ordenamientos jurídicos independientes que coexisten junto con otros en el interior de un concreto Estado.
2.2. Caracterización de “privado”.
El Derecho internacional privado constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares (ya sean éstos personas fisicas o juridicas) que presenten un elemento de extranjería. Esta afirmación anterior, se ve, sin embargo, afectada por la constante difuminación de los contornos entre el Derecho público y el Derecho privado, y por la creciente incidencia del primero en el segundo.
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