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EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CARACTERÍSTICAS GENERALES


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2019  •  Apuntes  •  3.239 Palabras (13 Páginas)  •  183 Visitas

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TEMA 1. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: CARACTERÍSTICAS GENERALES

  1. Razón de ser del Derecho Internacional Privado.

La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas (físicas y juridicas) pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y nunca con anterioridad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con que se manifiestan en nuestros días.

Significativamente, estos conjuntos de relaciones tienen lugar en un mundo que, si bien desde una perspectiva económica aparece más integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento. Este hecho afecta directamente a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, por lo tanto, a las expectativas de todo tipo de éstos, y se encuentra en la base misma de la existencia del Derecho internacional privado.

El Derecho internacional privado se presenta, así, como un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes, que al aparecer vinculados a un concreta relación o situación jurídica resultan potencialmente reguladores de la misma.

  1. Delimitación del significado de “Derecho internacional privado”

2.1 Significado de “internacional”

El Derecho internacional privado encierra en su base una dicotomía que afecta directamente a todo su entendimiento: así, a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el Derecho internacional privado participa de un origen principalmente nacional. Es, por el contrario, el objeto del Derecho internacional privado el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino a su objeto.

  1. El Derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal.

El Derecho internacional privado constituye un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal, cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares que presenten un elemento de extranjeria (cualquier elemento que no sea considerado como local o nacional). El modelo de Derecho internacional privado es, en definitiva, obra (directa o indirecta) del respectivo legislador estatal, y responde por tanto a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir, consecuentemente, del resto de modelos nacionales de Derecho internacional privado.

  • Así en primer lugar, corresponde a cada legislador estatal decidir en última instancia acerca de la inclusión o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de Derecho internacional privado.

  • Una vez resuelto el anterior dilema en sentido positivo, será el propio legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de Derecho internacional privado de acuerdo con sus necesidades y objetivos, conformándolo libremente de la forma que estime oportuna.
  • El legislador interno, al diseñar el modelo nacional de Derecho internacional privado, se verá condicionado, en primer lugar, y en el caso de España, por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales y, a su vez, a través del mandato del artículo 10 de la Constitución Española y de las obligaciones adquiridas por nuestro país en la materia, al ineludible respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.
  • Junto a ello, en segundo lugar, existen todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al Derecho internacional privado y que responden a su propia razón de ser. El legislador nacional deberá, así, asegurar         que el modelo nacional de Derecho internacional privado se articula sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo y, consecuentemente, el cumplimiento de los objetivos que acompañaron en su día a su diseño por parte del legislador.

Estas exigencias enunciadas se acompañan del necesario respeto a ciertos principios reconocidos por el Derecho Internacional Público. Los principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución del Estado constituyen, en este sentido, dos ejemplos paradigmáticos de ello. Ejemplos de tal caso pueden ser: el artículo 21 LOPJ o el articulo 36.2.1 LEC.

  1. El objeto internacional del Derecho internacional privado.

La internacionalidad del Derecho internacional privado no se debe, pues, a su origen, sino a su objeto. Es éste último el que resulta “internacional”: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos.

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